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La declaración de utilidad pública de un club deportivo, ¿qué derechos genera?

¿Por qué le puede interesar a tu Club? La declaración de utilidad pública conlleva la posibilidad de obtener subvenciones y créditos oficiales de forma prioritaria con respecto a otros clubes deportivos que no tengan esta consideración de utilidad pública. Además, disponen de “facilidades” a la hora de aplicar planes, programas y construcción de instalaciones deportivas, e incluso, lo más interesante, ventajas y exenciones fiscales en aplicación de la Ley del “mecenazgo”. (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo).

  • Uno de los requisitos formales para poder ser declarada como tal es disponer al menos de 2 años de actividad -anteriores a la solicitud-.
  • Los fines del club deportivo deben estar alineados en la promoción del interés general, siempre relacionado con su actividad. No obstante, su actividad no puede se restrictiva ni beneficiar de forma exclusiva a sus asociados.
  • Entre otros requisitos, los directivos que sean retribuidos no pueden serlo con cargo a subvenciones o fondos públicos.
  • Tampoco pueden contar con un patrimonio neto negativo.
  • Sobre los documentos que se deben incorporar en la solicitud, es decir, sobre sus obligaciones, tienen que ver con la justificación de aquellos fines promotores del interés general a través de la Memoria de actividades, de las Cuentas Anuales, entre otros, siempre teniendo en cuenta los modelos establecidos por la Administración Pública competente.

Asimismo, hay que tener en cuenta la regulación específica de cada Comunidad Autónoma, en caso de que se haya promulgado.

En cualquier caso, es interesante de cara a la solicitud de la declaración de utilidad pública por parte de clubes deportivos, comentar una sentencia que de alguna forma flexibiliza los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), siendo éstos -sobre los que recomiendo hacer una lectura en diagonal…-:

“a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”.

Se trata de la sentencia de 23 de abril de 2018, de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, núm. 657/2018.

Realizando un “spoiler”, el fallo es determinante porque además de “casar”, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el reclamante (que ahora indicaremos) contra las Resoluciones de la Subdirección General de los Recursos del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2017 y 23 de septiembre de 2013, que “por no hallarse ajustada a Derecho”, la Sala anula, declarando el derecho de la entidad deportiva que recurre a la declaración de utilidad pública solicitada.

¿Cuál es el iter procesal de este asunto? Primero, hay que acudir a la Resolución de 23 de septiembre de 2013 en la que la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior -coge aire-, denegó la solicitud de declaración de utilidad pública formulada por la entidad recurrente -que aún no sabemos quién es-.

El 11 de marzo de 2014 fue desestimado el recurso de reposición que el solicitante de la declaración interpuso. Es por ello que, él mismo recurrió en vía contencioso-administrativa la última resolución mencionada. Si bien, la Audiencia Nacional (AN) desestimó sus pretensiones.

¿Quién es el solicitante de la declaración de utilidad pública? Es el Real Club de Regatas de Alicante (el Club), que bajo su representante legal preparó recurso de casación, que como ya indicamos, fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo (TS).

Lo que interesa aquí es resaltar que el objeto de este recurso de casación es si procede o no procede la declaración de utilidad pública instada por el Club, si esta asociación reúne o no los requisitos legalmente exigidos para que pueda ser así declarada [1].

Hay que resaltar una segunda cuestión y es que el motivo de la desestimación por parte de la AN estriba en la inobservancia del requisito del apartado a) del artículo 32 de la LODA, antes mencionado literalmente -y al que invito a “releer” antes de continuar con el comentario-.

La clave de bóveda sobre la que pivota la sentencia pasa por comprender el destino de los beneficios obtenidos por el Club.

Y es que tanto la Administración como la Audiencia Nacional entendieron que la actividad llevada a cabo por el Club consistía en prestar servicios de forma onerosa, a cambio de contraprestación con lo que no podía tener la consideración de servicio público por lo que los fines del Club tenían complejo encuadre en el concepto de interés general, pero sí con facilidad en el principio de libertad de empresa. Dicen que, de los documentos aportados, se extrae que el 86 % son prestaciones de servicios. En definitiva, la Administración lo entiende como ingresos mercantiles alejados de la promoción del interés general requerido por la LODA.

Ahora bien, el Club alega que lo vinculante no es la obtención de tales beneficios económicos, sino el destino mismo al que aquéllos van dirigidos. Y, de facto, se ha demostrado por los documentos incorporados y por la redacción de los Estatutos, y así lo entiende la Sala del TS, que el Club reinvierte los recursos económicos en actividades de la entidad facilitando el cumplimiento del objeto social.

Se ha tenido en consideración la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2011 en cuanto “el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general”, así como la sentencia del 18 de marzo de 2018 en la que se reitera el criterio aludido en cuanto que “no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener”.

Se señala también las ocasiones en que el Club utiliza el voluntariado para el desarrollo de sus actividades y en especial cómo conecta la declaración de utilidad pública con esta figura social.

Y, en todo ello se basa el TS para estimar el recurso del Club alicantino, y es que además de que los beneficios se reinvierten en los fines del propio club, hay que considerar que los cargos directivos no son remunerados y que, entre otras actividades, se colabora con centros formativos de toda índole con el objeto de llevar a la sociedad el respeto por el medio ambiente y la práctica de las modalidades deportivas insertadas en este Club.

En definitiva, todos estos datos llevan a la conclusión de que los criterios indicados por la Administración y por la AN no tienen sustento, pues “lo determinante a los efectos debatidos no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que va dirigido, ya que el Club de referencia al reinvertir los recursos económicos, precisamente lo que permite y facilita es el cumplimiento de los objetivos sociales”.

Entonces, en la práctica, ¿qué clubes deportivos pueden solicitar la declaración de utilidad pública? ¿qué ocurre con aquellos clubes que mantienen relaciones contractuales con deportistas profesionales? ¿qué beneficios fiscales acarrea su declaración? […].

Muchas gracias por la lectura,

Montse

[1] “Termina suplicando al Tribunal que dicte sentencia estimatoria, casando y anulando la resolución recurrida, y dicte otra que estime el recurso contencioso administrativo, y considerando no ajustada a derecho la Resolución de fecha 11 de marzo de 2014 estime la declaración de utilidad pública del Real Club de Regatas de Alicante, con expresa condena en cosas a la parte demandada” (Antecedentes de hecho -Tercero-).