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Lesiones durante convocatorias de selecciones nacionales

Andrew Albicy, jugador profesional de baloncesto del Club Baloncesto Gran Canaria (O mejor dicho, del Granca), de nacionalidad francesa, acude a la convocatoria de la selección para participar en las conocidas «Ventanas FIBA».

Si nos retrotraemos a un momento anterior, el club publicó una nota de prensa el día 16 de noviembre, cuando el jugador se lesionó (En particular, sufrió una rotura fibrilar en el bíceps femoral de su pierna izquierda) y en donde se indica que el regreso a la competición dependerá de su evolución.

Siguiendo el iter de los hechos, parece ser que, según se extrae de una noticia del diario Marca, «la Federación gala insistió en que el jugador asistiera a dicha convocatoria para realizarle una valoración, a lo que el club amarillo respondió que era muy arriesgado y que, en caso de lesión o percance, la entidad activaría los mecanismos legales para reclamar sus derechos ante la Federación Francesa y la FIBA.

Y así sucedió. Albicy fue titular en el primer partido ante Montenegro, pero sólo pudo estar en pista durante 1:40 minutos. Luego se retiró lesionado. Ahora, el Granca presentará las oportunas reclamaciones a las citadas instancias en aras a conseguir las compensaciones que correspondan». Y así se ratifica en un «tuit» del Granca:

Ahora bien, ¿Qué mecanismos legales existen -si es que existen-? ¿Qué entidad responde ante una lesión de un jugador en su selección nacional? ¿El Club que sigue siendo su empleador? ¿O debe responder la federación ya que el jugador está actuando bajo su representación -y además se suspenden las obligaciones del club sobre el jugador-? ¿Existen conclusiones claras en las normas y en la jurisprudencia? ¿Cuál es la validez de un informe médico? ¿Cuál tiene prioridad, el de su empleador (Club) o el de la federación?

En Derecho, siempre hay varias respuestas posibles, ¿Verdad?

La primera respuesta se puede encontrar en las propias normas de la FIBA. En concreto, si acudimos al “Book 2-Competitions”, vemos que un apartado trata este tema indicando literalmente, pero traducido:

«Las Federaciones Nacionales Miembro cuyos equipos participen en una Competición deben proporcionar un seguro adecuado para todos los miembros de su Delegación de Equipo que cubra:

  1. Lesiones o enfermedades que puedan ocurrir durante el viaje hacia y desde el lugar de la Competición;
  2. Lesiones o enfermedades que puedan ocurrir durante la Competición y de las que el Host no sea responsable (Por ejemplo, la federación tendrá que cubrir aquellas lesiones deportivas que no se deban a un mal funcionamiento del material/instalación o debido a la culpa o negligencia del Host); -Entiendo que Host es el “organizador del evento”, aunque, ¿Podría ser el club de origen?
  3. (Aplicable sólo a los jugadores) en la medida en que no estén ya cubiertas por a. y b. anteriores, -la federación tendrá que cubrir- lesiones o enfermedades durante la liberación del Club y, especialmente en caso de lesión, durante el/los partido(s) para el que el jugador esté convocado».

Debería estar claro con la norma de la FIBA, donde la federación francesa tendría que cubrir las prestaciones por la lesión, pero como ya anticipaba, en Derecho siempre hay un depende o una interpretación que difiere de la anterior.

Esta segunda respuesta, salvo error por mi parte, no parece encontrarse -literalmente- en el IV Convenio Colectivo de trabajo ACB-ABP para la actividad del baloncesto profesional ACB porque realmente la actividad que se protege aquí es la relación laboral entre el club de ACB y el jugador cuando participa en competición ACB.

Sin embargo, el artículo 26.2 de la norma convencional indica que «el jugador profesional que durante la vigencia del contrato incurriera en baja por incapacidad temporal por cualquier causa, tendrá derecho a que el Club o SAD le complete la prestación económica de Seguridad Social hasta el 100 % de sus retribuciones, manteniendo esta situación hasta su alta o finalización del periodo contractual».

Por lo tanto, es cierto que literalmente no se incluye por causa de lesión durante la convocatoria con su selección nacional, si bien, el club y el jugador están obligados a aceptar la convocatoria y, a mayores, no se suspende la relación laboral entre el jugador y el club. Y, además, se deduce del propio convenio colectivo que debe cubrir cualquier causa. En este sentido, aunque no se incluya de forma literal, cabría esta segunda respuesta donde el Granca tendría que cubrir la prestación económica de Seguridad Social por la incapacidad temporal de Andrew Albicy.

A pesar de que se pueda entender de esta forma, una tercera fórmula: ¿Se podría cubrir con las cantidades del «Fondo Asistencial» previsto en la norma convencional dado que se destinan a atender situaciones de necesidad, gastos sanitarios, […]?

La cuarta respuesta debe contestar a esta cuestión: ¿Existen acciones para repercutir por parte del Club a la federación francesa?

Pero surgen nuevos interrogantes ya que parece razonable entender que cabe la repercusión por vía contencioso-administrativa de las cantidades que tendrá que pagar el Club por la incapacidad temporal del baloncestista. También parece razonable la repercusión de los daños y perjuicios por vía civil extracontractual causados sobre el Club ya que el jugador no podrá participar en encuentros ACB o EuroCup.

Y, ¿Ante qué Tribunal y en qué ciudad? Me arriesgo a decir que no es competente el Tribunal Arbitral del Baloncesto -BAT ya que es competente para resolver controversias contractuales. Si se llegara a determinar que se trata de una cuestión contractual, también cabría esta opción, pero diría que no cabe porque este asunto no es entre jugador y club, sino entre club y federación.

Pero puede haber discrepancias sobre dónde plantear las acciones, ¿en tribunales españoles franceses o suizos? La primera opción debería ser la de iniciar la reclamación en sede de FIBA puesto que claramente hay un apartado en su normativa donde la federación nacional ha de cubrir las lesiones ocurridas en sus competiciones, aunque caben acciones por las vías contencioso-administrativa y/o civil.

Adicionalmente, cabe realizar un par de reflexiones más:

  • En España, ¿Sólo cabe repercutir daños y perjuicios en el supuesto de una empresa que contrata y una que subcontrata? ¿Cabe la responsabilidad solidaria en este supuesto baloncestístico?
  • ¿Si uno se encuentra cedido temporalmente a otra entidad, la última asume la responsabilidad en sus inmediaciones por accidentes de trabajo?
  • Y una reflexión adicional, ¿no se supone que se suspende el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con la relación laboral entre club y jugador?  (Artículo 47.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte).
  • Hilando con el punto anterior, lesión ó accidente de trabajo, «es toda lesión corporal sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena. Se incluyen también las lesiones producidas en el trayecto habitual entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador (accidentes “in itinere”)». En este argumento, si el Granca tiene suspendidas las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato de trabajo, ¿Por qué tiene que abonar las cantidades por una incapacidad temporal que sufre cuando no está bajo sus órdenes?Se podría concluir que, en la definición de accidente de trabajo, el Club no cabe como responsable, salvo que se interprete en favor del jugador bajo el principio pro-operario.

No obstante todo lo anterior, hay que mencionar la doctrina sobre este tema difiere de las conclusiones que se deducen de las reflexiones anteriores.

Es decir, a priori, parece convincente que el Club pueda reclamar a FIBA. Pero, ¿qué «se dice en los manuales» sobre este tema?

Cuando el deportista acude al extranjero, no por cuenta de su empleador español, sino por convocatoria de la selección nacional se debe estar al artículo 47.2. en cuanto el deportista esté «sujeto a una relación laboral, común o especial» y asista a las «convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan». «Y como no parece que las obligaciones y responsabilidades de Seguridad Social puedan enmarcarse entre las que cabe suspender (Álvarez Cortés, J.C., 2005), entonces habrá que entender que también cuando el desplazamiento de un deportista al extranjero se realice a instancia de una selección española, seguirá actuando la regla general que se decanta por mantener la normativa española de Seguridad Social»

Pero este, en principio, no es el caso del Granca porque el jugador no es español, sino francés, sin embargo, la doctrina e incluso los tribunales, entienden que, al menos con relación a los deportistas extranjeros federados que presten sus servicios a clubes o entidades deportivas españolas, la respuesta igualmente parece hallarse en el art. 47.2 Ley 10/1990, 15 de octubre. De forma que, si durante el tiempo destinado a atender a las convocatorias de sus «selecciones deportivas nacionales» se mantienen las obligaciones y responsabilidades de Seguridad Social de sus empleadores, entonces tales deportistas seguirán cubiertos por la normativa española de Seguridad Social.

Así se ha entendido por los tribunales en un asunto de un jugador de fútbol nigeriano que, prestando servicios para una SAD albaceteña, se lesionó disputando un partido internacional en su país (Copa de África de Naciones) como miembro de su selección nacional. El asunto se detalle en la sentencia de la jurisdicción social núm. 1, de Albacete de 27 marzo de 200239 y en posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de julio que ratificó el fallo de la primera resolución. Ha sostenido:

(1) Que «el hecho de que un jugador deba unirse a su selección nacional para jugar partidos no implica una ruptura de la relación contractual laboral con su club» porque «el art. 47.2 de la LD establece expresamente que mientras dure el período de convocatoria, queda en suspenso solamente el ejercicio de las facultades de dirección y control. Y no se suspende las relativas a la seguridad social»;

(2) Que «el contenido propio de la prestación laboral del jugador profesional se integra, no sólo por su obligación de realizar la actividad deportiva por la que se le contrató por el club de fútbol; sino también por la obligación de asistir a las convocatorias de su Selección Nacional para participar en competiciones de carácter internacional… por tratarse de un club de fútbol asociado voluntariamente a la FIFA» (Lo podemos extrapolar al baloncesto porque se suele incluir en los contratos del mismo modo).

(3)  La «lesión que sufra durante el desarrollo de tales funciones en la selección debe considerarse accidente de trabajo» y protegerse conforme a la Ley General de la Seguridad Social.

Concluyendo, el Club canario tiene varias opciones y no hay ninguna más correcta que la otra, sino que habrá que argumentar correctamente cada situación, partiendo de la base de que la normativa internacional federativa claramente indica que se debe de cubrir por parte de la federación nacional la lesión, pero que la normativa española también indica que el Club debe cubrir las prestaciones por la incapacidad temporal del jugador.

¿Cómo se resolverá?

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