Sobre la expulsión de un socio de un club deportivo. Comentamos una sentencia que trata esta cuestión tan recurrente en el día a día de una asociación o club deportivo
Han pasado varios meses desde la última vez que escribí una entrada de blog, pero nunca es tarde para retomarlo. ¿La razón? Carga de trabajo unida a la conciliación familiar hace que esta afición de escribir pase a un segundo plano, pero sin duda voy a tratar de volver a escribir con habitualidad. Eso sí, de mi “puño y letra” evitando la IA para ganar tiempo porque entonces ya no sería fiel a mi afición.
Confesiones al margen, he escogido una sentencia muy interesante a la que he tenido acceso gracias a un compañero de profesión.
Se trata de una sentencia que gira en torno al régimen disciplinario de un club deportivo
Es interesante para el día a día del deporte base. Y es, ¿Cómo gestionas tú las medidas sancionadoras en tu club deportivo?
¿Qué proteges cuando aplicas un código de conducta en un club? ¿Proteges la actividad deportiva o la vida asociativa de tu entidad?
Es más, es habitual responder a consultas en la Asesoría jurídico-deportiva sobre este tema, sobre cómo expulsar a un socio de un club deportivo.
Y las preguntas que planteo vienen a raíz de confusiones comunes entre lo que protege el régimen disciplinario de una federación y lo que protege el régimen disciplinario de un club.
Vamos a desgranar los hechos y a contar algún detalle de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria
Hablamos de la sentencia de 15 de diciembre de 2025 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria
Parece ser que un socio de un club deportivo fue expulsado de la propia entidad. [Recuerda que un club deportivo es tipo especial de asociación sin ánimo de lucro].
Por lo tanto, el club demandado es una asociación privada sin ánimo de lucro cuyos fines son deportivo, ecologista y cultural. Los estatutos señalan que desarrollará como principal modalidad deportiva la pesca sin perjuicio de otras actividades culturales y deportivas relacionadas generalmente con la náutica de recreo y el mar.
El socio presenta una demanda (en realidad presenta 3 y luego se acumulan, pero eso es un rollo jurídico). Solicita que se declaren nulos de pleno derecho los siguientes actos del club deportivo -de forma resumida-:
Solicita la nulidad del expediente y apertura del procedimiento sancionador contra el actor por acuerdo de la junta directiva de la asociación, así como la nulidad del acuerdo de ratificación de la asamblea de socios.
Por su puesto, el club solicita que se desestime íntegramente la demanda del socio expulsado.
¿Qué se resolvió en primera instancia? Pues según lo que dice la sentencia, la juez de instancia considera:
(i) no resulta de la aplicación del régimen legal sancionador de la Administración Pública, ni la normativa protectora de los consumidores, sino la propia de los estatutos de la asociación en relación con la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA), y los principios legales y constitucionales de aplicación;
(ii) el procedimiento seguido se adecuó a la normativa estatutaria y legal de aplicación, al adecuarse a su contenido y a los principios de aplicación (audiencia, acuerdo de imposición por la junta directiva encargada de tramitación del expediente y ratificación por la asamblea de socios);
(iii) la existencia de una base razonable para la imposición de la sanción al corresponderse con hechos previamente tipificados como infracción grave en los estatutos a la que corresponde la sanción de expulsión;
(iv) la inexistencia de infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) por comparación con situaciones desiguales.
Recurso de apelación del socio expulsado del club deportivo
Frente a esta decisión de primera instancia, el socio expulsado ya que no obtuvo una decisión favorable, formula recurso de apelación alegando lo siguiente (insistiendo en que sí que aplica la normativa de consumidores y usuarios y la rama administrativa del Derecho):
- Dice que hay infracción del art. 40 LODA en relación con la LOPJ, Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios y art. 13 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en particular, su art. 13).
- También alega que hay infracción del art. 1 del Reglamento de Régimen Interno del Club y del art. 40 y Disposición final primera LODA.
- Así como infracción del art. 10.c) de los estatutos sociales en relación con la tramitación del expediente sancionador y sus arts. 10, 28 y 29, de los arts. 58 a 64 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, de los arts. 25 a 31 de la Ley 4072015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre los principios de legalidad y retroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y non bis in ídem.
Dicho de otro modo, la Audiencia tratará de responder a estos argumentos del socio expulsado demandante y apelante:
- El socio decía que el club deportivo prescindió ilegalmente de seguir el régimen sancionador previsto en la Ley 40/2015 y el RD 1398/1993 y con ello de los principios de tipicidad y legalidad, por lo que se produjo la vulneración del art. 25 CE;
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Apelaba que la entidad deportiva prescindió ilegalmente de conceder al actor la protección dispensada por la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios;
- Además, insistía en que el club deportivo omitió, por razón de incumplir el régimen legal de aplicación el nombramiento de instructor y secretario y de conceder audiencia al actor antes de la imposición de la sanción;
- Alega además inexistencia de base razonable para la apertura del expediente e imposición de una sanción por razón de la infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) por coexistir la situación del actor con la de más de treinta socios igualmente incumplidores, como indican las pruebas periciales de parte y de designación judicial aportadas y practicadas;
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Añade que hubo limitación al socio para su expresión en la Asamblea de Socios contra los motivos de la sanción, prescripción, infracción del principio «non bis in ídem» e incongruencia
- …
¿Qué hace -o mejor dicho, qué dice- la Audiencia Provincial?
Divide la sentencia en los siguientes apartados para responder a las solicitudes o motivaciones del socio expulsado.
a) Sujeción del régimen sancionador de la asociación a la disciplina administrativa
b) Relación de consumo entre asociado y asociación
c) La base o justificación razonable de la sanción.
d) Limitación al socio para su expresión en la Asamblea de Socios, prescripción, infracción del principio «non bis in ídem» e incongruencia omisiva.
e) Falta de competencia de la demandada para sancionar.
Comentemos entonces cada punto para comprender la conclusión de la Audiencia Provincial.
a) Sujeción del régimen sancionador de la asociación a la disciplina administrativa
Dice la Juez que ni la asociación demandada es Administración pública, por no ser una entidad de derecho público, ni ejerce potestad administrativa de clase alguna.
De facto, se limita a la gestión de una concesión administrativa que explota mediante una organización interna regulada por unos estatutos -y unas normas de régimen interior- y una adecuación constante a la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación.
Por lo tanto, no le resulta de aplicación en su relación interna -en base a su autoorganización-;
Si bien, es diferente y la juez matiza que es cuestión distinta su faceta externa o de relación con terceros que puede mantener como es lógico relación con la Administración contractual o de otra índole, pero no implica que se modifique su condición de asociación.
Muy interesante la cita que realiza la Juez en la sentencia mencionando la siguiente doctrina:
“En concreto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando se trata de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estaba legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo […].”.
“De no ser así, los preceptos de los estatutos de una asociación deberían tener la extensión y exhaustividad propias de un código penal. Habrían de contener una descripción detallada y minuciosa de todas y cada una de las conductas susceptibles de ser sancionadas, incluyendo las formas imperfectas de ejecución. Esta tesis no es acorde a la naturaleza privada de las asociaciones y con el alcance y la relevancia del derecho de autoorganización de estas sociedades”.
La autoorganización de la asociación (del club) en cualquier caso no es ilimitada, por ejemplo, un socio puede impugnar los acuerdos como parte de ese derecho a la participación en la misma asociación de la que forma parte, pero claro, en sede civil (ya que no es una administración pública)
Relación de consumo entre asociado y asociación
Aquí hay que partir de la diferencia entre abonado y asociado (socio).
¿Conoces la diferencia entre socio y abonado?
Porque en el caso del abonado, sí puede considerarse como consumidor. Es más, si organizas un campus, debes preparar información precontractual, con todo lujo de detalles para que quede claro lo que contratas, además de dar la posibilidad del derecho de desistimiento, etc. denotando esa relación de consumidor y club.
Es decir, no es lo mismo, un abonado y un socio generan situaciones jurídicas diferentes y lo que se está indicando en la sentencia es que, la disputa entre el asociado -socio- y la asociación no proviene de una relación de consumo.
¿En qué se basa la Jueza para concluir tal cosa?
Manifiesta que la asociación demandada (el club demandado) en una entidad sin ánimo de lucro que actúa a través de los órganos de los que previamente sus asociados, entre ellos el demandante, inicialmente o por subrogación en su contenido, la han dotado
Con el club, se pretende satisfacer un interés deportivo, cultural, ecologista o de ocio o recreo de sus asociados, sin perjuicio del valor económico de su derecho, como objetivo principal y, por tanto, no busca ni puede buscar el lucro mediante la realización de una actividad comercial, empresarial, profesional o de desarrollo de un oficio.
Y ello es precisamente -sin que sus actos lo desdigan- lo que indican los propios estatutos aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de Socios que ambas partes aportan por hacerlos suyos desde el momento en que vota.
¿Se entiende? Básicamente en Asamblea General se aprueban los Estatutos y sus modificaciones por los socios que componen el club,…
…por lo tanto no hay una relación de «debilidad» como entre la empresa y el consumidor
Además, el recurrente sostiene que el expediente disciplinario carecía de garantías por no haberse designado instructor y secretario y por no haberse otorgado audiencia previa.
Sin embargo, los Estatutos del club establecen que la Junta Directiva es el órgano competente para tramitar e imponer sanciones, reservando a la Asamblea la ratificación en casos de expulsión. Tanto los Estatutos como la LODA solo exigen que exista audiencia previa y conocimiento de los cargos, requisitos que fueron respetados. Por ello, la Audiencia desestima las alegaciones del recurrente.
El actor tuvo doble oportunidad de ser oído en el expediente sancionador y previamente ya había podido defenderse en los intercambios con el club. No se vulneró el principio de audiencia ni ningún precepto legal o estatutario. La tramitación por la Junta Directiva era válida y la sanción quedó reforzada al ser ratificada por la Asamblea General con mayoría cualificada.
b) La base o justificación razonable de la sanción
Solamente indicar que la Audiencia Provincial se basa en este argumento para desestimar el argumento del socio cuando alegaba que no existe razón suficiente del Club para incoar expediente al socio.
“La actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación”.
c) Limitación al socio para su expresión en la Asamblea de Socios, prescripción, infracción del principio «non bis in ídem» e incongruencia omisiva
La Audiencia Provincial concluyó que no hubo limitación en la información ni en la participación del actor durante la Asamblea que ratificó su expulsión, pues el acta demuestra que intervino mediante su letrado y no se acreditó restricción alguna.
La alegación de prescripción es improcedente al intentar aplicar criterios del derecho administrativo sancionador y, además, se plantea de forma extemporánea en segunda instancia.
Finalmente, declara que no se vulneró el principio non bis in idem. Porque ni siquiera se identificó otro procedimiento o sanción que permitiera comparar hechos coincidentes.
d) Falta de competencia de la demandada para sancionar
Desestima la alegación del socio expulsado en cuanto que sí tiene competencia el club para sancionar.
Dice la juez que los argumentos sobre las facultades de autoorganización de la asociación son suficientes. ¿Para qué? Para explicar la potestad de la asociación para regular en los estatutos la competencia, causas y procedimientos de la expulsión de socios.
Hay detalles jurídicos, pero se puede concluir algo relativamente sencillo y es que el régimen disciplinario de un club deportivo no es una cuestión de naturaleza pública, sino que es privada.
Ello genera la gestión de un buen cumplimiento normativo y elaborando la normativa interna de forma correcta para evitar problemas en el futuro del club deportivo.
¿Cómo se regula en tu club el régimen disciplinario? ¿Conoces la distinción entre el régimen disciplinario de la federación y el del club?
¿Es lo mismo un socio que un abonado? ¿Qué derechos genera?
¿Qué procedimientos hay que seguir en la relación con un socio de un club deportivo ? ¿Y con un abonado?