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Comentarios jurídicos acerca del caso Rubiales

FutbolSala

Ayer, día 25 de agosto de 2023, tuve la oportunidad de charlar sobre el caso Rubiales relacionado con el Campeonato del Mundo de fútbol absoluto en su categoría femenina.

¿Dónde? En la RTPA (En la radio de mi tierra). Aquí tenéis el enlace para escuchar el programa al completo y en particular mis reflexiones estrictamente jurídicas, sin opiniones políticas ni personales pues la intención es la de ofrecer información y resolver posibles dudas acerca de lo ocurrido desde la perspectiva jurídica y no desde la perspectiva de la ética.

[Enlace]

Si prefieres el comentario de forma escrita, aquí puedes leer las reflexiones (jurídicas) sobre el tema y de forma más extensa

Antes de continuar, y saliéndome del guion estrictamente jurídico, lo importante aquí no es el sonado beso en la boca o aquella celebración del gol, sino que lo importante es, sin duda alguna, el hecho de levantar la copa como selección campeona del mundial -organizado por la FIFA-.

Se recalca porque lo que debe ser recordado es aquel momento (Esa portada histórica) y que se repitan en la prensa deportiva y que sobre todo, aumenten las portadas relacionadas con el deporte practicado por mujeres en aplicación -dicho sea de paso- del artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres [1], junto al mandato de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (LD) en su artículo 4 cuando establece que se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación.

Se indica además que se velará por que la representación mediática de las mujeres esté libre de cosificación sexual y estereotipos sexistas.

[1] Artículo 29. Deportes. 1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.

Volviendo al asunto mediático, debemos dividir las presentes reflexiones en dos apartados correspondiéndose con los dos supuestos de hecho de los que se debate en las barra de los bares desde el logro de la ansiada estrella. Digo supuestos de hecho porque por mucho que se afirme por la opinión pública, cuando entramos en una “fase jurídica”, en un Estado de derecho las opiniones se contrarrestan con hechos y con pruebas y todo ello se rebaten en los juzgados

  • Sobre el beso en la boca en el momento de la entrega del premio
  • Sobre el modo de celebrar un gol en un palco

 

  • Sobre el beso en la boca en el momento de la entrega del premio

Esto se trata de una cuestión seria que debe ser analizada con rigor jurídico (dentro de la información de que disponemos).

¿Qué se debe tener en cuenta? El supuesto de hecho, la fecha del hecho a efectos de plazos, los sujetos que intervienen, el lugar donde se comete, el bien/es jurídico/s afectado/s y el marco normativo aplicable. Y, en el caso que nos ocupa, también es importante señalar qué entidad es la organizadora del evento en cuestión dentro de la pirámide organizativa del deporte federado.

Supuesto de hecho: Beso en la boca en el momento de la entrega del premio. Cada parte lo describe de una forma:

Fecha: 20/8/23

Sujetos: Presidente de la RFEF y jugadora de la selección nacional absoluta de la modalidad de fútbol

Lugar del hecho: Sídney | Estadio

Bien jurídico afectado: Se expone a lo largo de estas reflexiones

Marco jurídico afectado: Se expone a lo largo de estas reflexiones

Evento organizado por: FIFA (Competición FIFA)

Bien/es jurídico/s afectado/s: «A priori»: libertad sexual, dignidad, ¿otros?

Reflexiones sobre los escenarios

Ámbito laboral

Podemos descartar la posibilidad de aplicar la normativa laboral en cuanto no hay relación laboral entre una federación y una deportista cuando a la selección. Es más, de acuerdo con la Ley del Deporte, es un deber el acudir a las convocatorias tipificándose como infracción muy grave la no asistencia a la convocatoria.

Ámbito penal

Los supuestos hechos podrían ser constitutivos de un delito para el caso de que se pruebe que no hubo consentimiento por parte de la jugadora. Sin embargo, si las pruebas demuestran la descripción dada en la Asamblea General Extraordinaria de la RFEF por el Presidente, será complejo encuadrar la conducta en un tipo penal.

En particular, se habla por la opinión pública de un delito encuadrable en el artículo 178 del Código Penal (Agresión sexual) que es a los ojos de cualquier persona “muy grave” y es preferible dejar que el órgano decisor competente lo confirme o lo desmienta pues lo pretendido en esta publicación no es afirmar algo fuera de mi competencia y conocimiento, sino que es hacer reflexiones jurídicas ante el maremágnum de opiniones y críticas medidas y desmedidas contra unos y otros.

Ámbito federativo

Ante este aluvión de críticas, incluso se han ido posicionando las federaciones autonómicas y los clubes de fútbol generando comunicados en contra o neutrales sobre el asunto ya que forman parte de la pirámide federada y se integran dentro de la RFEF, se someten y apoyan sus decisiones. Perder apoyos de las federaciones autonómicas supone, sobre todo, problemas “institucionales” y de estructura.

En los estatutos podemos ver que el voto de censura del presidente se debe formular por un tercio de los miembros de la Asamblea General y se debe aprobar por la mayoría de dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General.

Y es que las federaciones autonómicas son miembros natos junto con el resto del censo electoral conformado por los estamentos federativos (apoyo de clubes, deportistas, …) como se ha ido viendo en redes sociales (Como el comunicado neutral del Real Madrid o del jugador Borja Iglesias que se aparta de la selección).

Siguiendo en ámbito federativo, pero internacional

FIFA es competente por diversos motivos destacando que la competición en la que ocurrió fue organizada por FIFA. A su vez, las asociaciones nacionales forman parte de FIFA y se someten a sus estatutos y reglamentaciones bajo el sistema piramidal el que se organiza el futbol federado.

En este contexto, FIFA ha abierto un expediente al Presidente en base a los artículos 13.1 y 13.2 del Código Disciplinario. Pero se ha de anotar que abrirle un expediente no significa que esté ya sancionado, sino que se abre un expediente para investigar los hechos, recibir argumentación de cada parte y las pruebas que consideren para demostrar sus posiciones y sancionar en su caso si se demuestra que se cometieron.

Aquí tenéis el artículo del Código Disciplinario de la FIFA.

Los tiempos deportivos son inmediatos y FIFA ha decidido suspenderle de sus funciones durante  90 días mientras se tramite el procedimiento disciplinario.

Dicho de otro modo, durante la investigación y tramitación del expediente se le «aparta» de sus funciones (Aún no ha sido sancionado).

Extracto del comunicado de FIFA de fecha 26 de agosto de 2023 

Así  la RFEF, acto seguido, en aplicación de los estatutos ha comunicado que Pedro Rocha Junco asume la presidencia interina durante la suspensión provisional. 

Continuando en el ámbito federativo: Sobre el protocolo de violencia sexual federativo

La RFEF ha desarrollado un protocolo contra la violencia sexual (como todas las federaciones, siguiendo en muchos casos el protocolo modelo del Consejo Superior de Deportes).

Es importante como vengo diciendo saber si es aplicable en este caso y parece que yendo al artículo que dispone su ámbito de aplicación, efectivamente, el protocolo de actuación contra la violencia sexual es aplicable a toda la actividad, interna y externa, desarrollada por la RFEF, tanto la relación con los propios deportistas como con todo el personal técnico y auxiliar, con independencia del tipo de vinculación, relación laboral y tipología de contrato que mantengan con la entidad. Y es que incide en que es inadmisible incluso en los viajes o en otros actos sociales.

Sin embargo, la RFEF tendrá que determinar si se trata de un hecho en “viaje” o si debe ponerlo en conocimiento del CSD porque no ha tenido lugar en una instalación de la RFEF. Es que, sí, esto del derecho tiene su injundia porque si seguimos leyendo el artículo que habla del a quien se aplica y en qué ámbito territorial, nos encontramos con que:

“Este protocolo será de aplicación en todas las instalaciones de la RFEF, sean de titularidad propia o estén gestionadas bajo cesión pública o privada, incluidas las actitudes y los comportamientos que tengan lugar en las gradas destinadas al público”.

No obstante, lo que comentábamos, puede ser en viajes o actos sociales y en cualquier caso, las situaciones que excedan de las competencias de la RFEF serán debidamente documentadas y se informará sobre las mismas al Consejo Superior de Deportes.

Siguiendo con la posible aplicación del Protocolo, habrá que ver si el hecho ocurrido está definido en su articulado.

Y es que, en el apartado 4 hay un cuadro en el que se habla de las situaciones, actitudes y comportamientos relacionados con la violencia sexual, entre las que destaca “besar a la fuerza”.

E insisto, sin entrar a valorar por mi parte si hubo o no consentimiento o si es o no ético el hecho en sí, lo que sí está claro es que el protocolo trata como situación inaceptable la de “besar a la fuerza”, con lo cual, si finalmente se determina por quien deba ser que fue a la fuerza, sin consentimiento, entonces, se activarán las medidas.

Respondiendo a la siguiente pregunta sobre la estructura o comités dentro de la federación. Efectivamente, hay un Comité Asesor de Protección que se forma así y que puede adoptar medidas como se ve en el redactado del Protocolo:

 

El procedimiento pasa por el/la Delegado/a de Protección quien elaborará un informe con las conclusiones alcanzadas en el procedimiento, incluyendo, en su caso, las circunstancias agravantes observadas, que será elevado al Comité Asesor para que realice la propuesta de resolución en función de la gravedad de la conducta acreditada.

La propuesta de resolución será elevada a la Presidencia de la RFEF para que dicte la oportuna resolución, que pondrá fin al procedimiento.

La resolución podría ser de naturaleza civil por lo tanto se debería recurrir ante los juzgados y tribunales civiles o disciplinaria si se impone una medida por infringir el Código Disciplinario.

Habrá que ver qué se decide teniendo en cuenta la propuesta del Comité Asesor de Protección en esta materia si es que se ha iniciado este trámite en sede federativa.

Más opciones: La de la dimisión está descartada

En este sentido, continuará siendo parte del Comité Ejecutivo de la UEFA, salvo que la propia UEFA actúe en contrario.

Sobre la actuación del CSD y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)

Conforme con algún que otro comunicado, publicación de prensa y entrevistas, es sabido que existen varios escritos presentados ante el CSD y que se están valorando para elevar o no al TAD.

En la Ley del Deporte actual se establece que corresponde al CSD suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidencia o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra estas personas expediente sancionador como consecuencia de presuntas infracciones calificadas como muy graves.

Esto nos lleva al artículo 104 de la Ley del Deporte, pero habría que ver si se pueden encuadrar ahí o no los hechos cometidos por el Presidente, como vengo insistiendo:

i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos

j) Los abusos de autoridad

Las sanciones tipificadas en la Ley del Deporte para infracciones muy graves se encuentran establecidas en el artículo 108, por lo que revisando el redactado, nos llevaría, en su caso, a la sanción de:

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre los dos y los quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

Hay que tener presente que el sistema disciplinario de la Ley del Deporte del 90 no ha desaparecido y es que se aplica hasta que no haya un desarrollo de la Ley del Deporte del 2022.

Puedes ver el comunicado en este pantallazo:

En este sentido, dejo una reflexión del Prof. Alberto Palomar en #iusport

“Teniendo en cuenta los precedentes el gran debate inminente es otro: ¿utilizará el CSD la facultad de suspensión provisional del afectado mientras se tramita el expediente.  De esta posibilidad existe, en la misma federación, un precedente. El artículo 62 de la LD 2022, como en la LD 1990, se establece esta posibilidad que, desde luego, exige motivación y exige un juicio de proporcionalidad entre la conducta, la tipificación y la necesidad de apartar al directivo de sus funciones. Este juicio de proporcionalidad es esencial para determinar si procede el ejercicio de la facultad de suspensión provisional”.

Veremos qué ocurre y el presente artículo se irá modificando en función de las resoluciones.

  • Sobre el modo de celebrar un gol en un palco

Por experiencia propia, en los palcos de los eventos deportivos, rige la formalidad, descartando incluso celebraciones con los puños en alto acompañados de saltos y gritos de euforia. Basta con aplausos contenidos y celebración interna.

Por lo que una celebración de un gol con un gesto obsceno no es lo habitual en estos escenarios, aunque probablemente sí en el graderío.

En este sentido, no quiero adelantarme a los acontecimientos por lo que analizaremos las resoluciones en caso de que este hecho se haya puesto en boca del Tribunal Administrativo del Deporte o de otro órgano.

Sobre la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

Se hace referencia a una Ley que es solo aplicable en competiciones oficiales estatales. Y es que estamos en una competición internacional por lo que no hay más que estudiar el ámbito de aplicación establecido en su articulado.

Entiendo en este sentido que no sería aplicable ni encuadrable dentro de la definición de “actos sexistas” de la Ley indicada y por lo tanto en ningún caso las medidas que sancionan estas conductas por ser un hecho ocurrido en una competición internacional.

Conclusión

Este comentario debe ser leído con carácter de reflexión jurídica, no es una opinión política ni ética. La idea es resolver las dudas que surgen entre tanta información y sobre todo exponer cuáles son las vías que se han abierto y sus aspectos de procedimiento y órganos competentes dentro del maremágnum del “Derecho Deportivo”.

En cuanto haya más información concreta y haya resoluciones al respecto se tratarán de analizar para aportar aclaraciones y comentarios al respecto.

Que el beso en la boca sea cosa del pasado (como la canción)

Muchas gracias por la lectura (y/o la escucha)

Montse

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