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La ACB gana el partido a la CNMC en la Audiencia Nacional

derecho deportivo diaz mari

Tres de diez equipos lograron ascender efectivamente entre las temporadas 2011/2012 y 2015/2016.

Siete de diez equipos mantuvieron su posición ACB, es decir, siete descensos frustrados.

Partiendo de esta situación curiosa, nos encontramos una sentencia que pivota esencialmente sobre “conceptos”: concepto de mercado, de liga profesional, de canon económico de ascenso, de Fondo de Regulación de Ascensos y Descensos, de “acuerdo de voluntades” o de abuso de posición de dominio, de monopolio legal, de condiciones deportivas frente a condiciones económico-administrativas, […].

A partir de la delimitación de todos estos conceptos, la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que se debe anular la multa de 400.000 € que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) impuso a la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) y, además concluye que se anula la resolución de la propia CNMC por ser contraria a Derecho.

En otros términos, la Audiencia Nacional no está de acuerdo en que la ACB estuviera realizando supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia como sí concluyó la CNMC y así sancionó, consistentes en acuerdos o prácticas concertadas en el seno de la ACB para imponer unas condiciones económico-administrativas inequitativas y discriminatorias a los clubes de baloncesto que adquieren el derecho a ascender de la Liga LEB Oro a la Liga ACB por méritos deportivos y que no han sido previamente miembros de la ACB.

¿Quiénes están involucrados directamente en este asunto? Como se puede deducir lógicamente la ACB y la CNMC, no obstante, aparece como parte interesada el Club Baloncesto Tizona, así como el Club de Baloncesto Sevilla, SAD. De forma indirecta, el Consejo Superior de Deportes debería de estar interesado, del mismo modo que el Tribunal Administrativo del Deporte y todos los clubes con ascensos y descensos frustrados creo que también estarán “muy interesados” aunque no sean “parte interesada” dentro del proceso como sí lo es el Tizona dada su batalla jurídica presente. También considero muy interesados a los clubes con potencial de ascenso o que ya han tenido complicaciones para ello.

Sentencia importante en definitiva por el público interesado.

Para ubicar la sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta de la Audiencia Nacional resuelve sobre el recurso contencioso-administrativo presentado por la ACB frente a la resolución de 11 de abril de 2017 de la CNMC.

Empecemos a pivotar sobre los conceptos.

Mercado afectado: además de nacional, la CNMC indica en su resolución que los hechos denunciados se enmarcan en el ámbito de organización de la competición de baloncesto profesional masculino en España de primera categoría (Liga ACB).

Inciso, tanto la CNMC -directamente- como la Audiencia Nacional -por omisión- tratan erróneamente el concepto de liga profesional, ¿Por qué? Literalmente la CNMC indica que en España existen cuatro ligas de baloncesto profesional masculino: Liga ACB, LEB Oro, LEB Plata y Liga EBA que representan respectivamente la primera, segunda, tercera y cuarta categorías de baloncesto profesional masculino en España.

Es un error porque la única competición calificada como profesional en España es la Liga ACB (además de la Primera y la Segunda División A de fútbol). Véase la disposición adicional sexta del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

Cuestión diferente es que los participantes se consideren jugadores profesionales, pero no así las competiciones en las que ellos juegan… Entonces, a mi entender, se debiera haber establecido que en España existen en la actualidad tres ligas de baloncesto de nivel nacional calificadas como oficiales por la FEB que afectan de algún modo a la única Liga profesional ACB que opera en el mismo ámbito geográfico.

Tampoco estoy de acuerdo con la conclusión que indica la CNMC. Dice que “todas estas competiciones tienen carácter profesional, tanto por las características de los clubes que la componen (con una estructura organizativa, societaria y financiera más sólida que la de los clubes de baloncesto masculino amateur), como por el perfil de los jugadores que integran dichos clubes, que perciben unos salarios que, por lo general, les permiten dedicarse en exclusiva al baloncesto”.

Es más, estoy totalmente en desacuerdo, esto sólo se puede afirmar para Liga ACB y, con pinzas para LEB Oro. Ni LEB Plata, ni liga EBA (que, por cierto, responde a liga Española de Baloncesto Aficionado) se pueden llegar a encuadrar en estructuras societarias sólidas y financieras, ni los jugadores tienen salarios adecuados.

Dicho esto, el mercado que se ha delimitado, lo cogemos con pinzas y seguimos. Lo que nos queda claro es que la Liga ACB es el único oferente a nivel estatal, aunque nada impide que haya otras competiciones fuera del marco federativo -nacional-, y, los distintos clubes de baloncesto interesados en participar en la Liga ACB son los demandantes.

Es importante recalcar que la CNMC entiende que “la participación en la Liga ACB refuerza la capacidad de oferta de los equipos miembro, en los ámbitos relacionados de venta de entradas de partidos de baloncesto, venta de derechos audiovisuales de partidos, venta de espacios publicitarios, merchandising, etc., lo que implica importantes rendimientos económicos para los clubes (y añado, y para las Sociedades Anónimas Deportivas, porque no hay que olvidar que es obligatorio ser SAD salvo excepciones para aquellos equipos que participen en ligas calificadas como profesionales).

Ascenso de LEB Oro a Liga ACB: para ascender, no sólo se deben cumplir resultados deportivos, sino que se deben cumplir 23 condiciones económico-administrativas fijadas por la ACB en sus estatutos, reglamento de competición, normas de competición, sus acuerdos de Asamblea General y las condiciones establecidas en el Convenio de Coordinación entre la ACB y la FEB.



[Tabla realizada por la CNMC]

A modo de síntesis, la cantidad total que un equipo con intención de ascender debe desembolsar para formalizar el ascenso a la Liga ACB, para un equipo que no haya ascendido nunca, supera los 4 millones de euros a los que se suma un aval bancario de 600.000 € por plazo de 30 meses.
Continuando con los conceptos, hay que destacar la cuota de entrada y el Fondo de Regulación de Ascensos y Descensos (FRAD).
Sobre la cuota de ascenso, de relevancia porque es uno de los motivos de sanción y de interés el texto de la resolución de la CNMC que también se reproduce en la sentencia de la Audiencia Nacional porque contextualiza la evolución del canon económico de ascenso desde la creación de la propio ACB:

La CNMC deduce que la cuota es desproporcionada al resultar muy superior a los ingresos anuales medios que tiene un club antes de participar en la ACB y supera claramente los beneficios medios anuales que tienes los clubes -SAD- de ACB y que -además- no se utiliza para mejorar o invertir en el mejor funcionamiento de la competición.  

Otro de los conceptos relevantes es la cantidad que se desembolsa al FRAD que, del mismo modo que el anterior, reproduzco:

En relación con el FRAD, la CNMC considera que sería más justificado y proporcionado que la cuantía fuera cubierta por los clubes que han participado en la Liga ACB y que se han beneficiado del seguro que cubre su riesgo de descenso y no por los nuevos equipos que -intentan- entrar. Añade que el sistema de pagos es discriminatorio porque en el momento de la resolución, 9 clubes participantes en la Liga ACB se beneficiaban de ello a pesar de no haber contribuido nunca al mismo (entiendo que por ser fundadores de la ACB).

Como colofón, la CNMC dispone que tanto la cuota de entrada como el FRAD distorsionan la capacidad competitiva de los clubes recién ascendidos porque los esfuerzos financieros que deben realizar para poder participar en ACB les coloca en situación de desventaja (sobre todo en términos de fichajes).

Por lo tanto, la CNMC entiende que estos hechos consuman “una infracción -muy grave- única y continuada de lo dispuesto en el artículo 1 de la LDC, como consecuencia de los acuerdos adoptados en el seno de la ACB para imponer unas condiciones económico-administrativas, especialmente las relacionadas con la cuota de entrada y el FRAD, por ser desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias respecto a los clubes que adquieren el derecho a ascender de la LEB Oro a la Liga ACB por méritos deportivos, y que no han sido previamente miembros de la ACB”.

¿Qué argumentación provoca la ACB en sede judicial? De la lectura, deduzco que el argumento principal de la ACB consiste en indicar que su comportamiento infractor no es el que se define en el artículo 1 de la LDC, sino que se trata de una situación de posición de dominio por ser la ACB la única entidad encargada -por mandato legal- de organizar la competición oficial estatal profesional de baloncesto masculino.

El argumento tras ser desarrollado por la propia asociación, parece ser acogido por la Audiencia Nacional, por lo que anula la resolución de la CNMC y anula la multa de 400.000 € que la CNMC había impuesto a la ACB.

Este es el punto en el que nos encontramos, es decir, ¿Estamos en el mismo punto que hace unos años, con dificultades de ascensos y sin una solución a corto o a medio plazo?

Muchas gracias por la lectura

Montse

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