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¿Pides consentimiento para agregar a jugadores/padres/entrenador a un grupo de WhatsApp?¿Con qué finalidad? ¿Durante cuánto tiempo conservas los #datos?

especialista en derecho deportivo

El 5 de octubre, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) publicó una resolución en el marco de un procedimiento sancionador [1]. Rápidamente, ¿Qué ocurrió en esta ocasión?

Parece ser que el motivo en que basa la reclamación es que el reclamado agregó a la reclamante a un grupo de WhatsApp sin requerirle su consentimiento.

Si eres entrenador y has hecho un grupo de WhatApp con los números de tus jugador@s, levanta la mano. Si eres un club y no solicitas consentimiento en este sentido, levanta la mano Y, si eres un club y no tomas medidas de seguridad sobre los datos de tus socios, jugadores, entrenadores, etc, también, puedes levantar la mano […].

Bromas aparte, los hechos son los siguientes y, por supuesto, se pueden replicar a la situación típica de un equipo como comento arriba.

Si bien es cierto que la reclamante llevaba 10 años sin tener ninguna relación del centro deportivo, sí fue antigua usuaria. Los hechos no constituyen ninguna tontería porque el club finalmente fue sancionado con una multa de 4.000 € por cometer varias infracciones dispuestas en el Reglamento europeo.

Dicho de otro modo, «en el presente caso se considera que:

  • El Club ha tratado datos personales de la reclamante (número de teléfono móvil) sin su consentimiento, contraviniendo con ello el artículo 6 del Reglamento europeo,
  • y que, pese a no ser cliente desde hace más de diez años, aún conservan sus datos personales, vulnerándose el artículo 5.1 e), ya que en dicho artículo se establece que los datos no podrán conservarse más que el tiempo necesario para la finalidad para la que fueron tomados, y en este caso hace 10 años que la reclamante no es cliente del Club.
  • Además, facilitar el número de teléfono móvil de la reclamante a terceros, al incluirle en un grupo de WhatsApp supone una vulneración de su confidencialidad, como consecuencia de unas medidas de seguridad del Club que no son adecuadas a la normativa de protección de datos, suponiendo tales hechos dos infracciones más al contravenir los artículos 32.1 b) y 32.1 d) del Reglamento europeo».

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[1] PS/00260/2021

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