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Sobre la palabra del mes: “Superliga”

Conceptos previos, antes de llegar a la “European Super League Company S.L.” o lo que popularmente se ha denominado “Superliga”.

(1) European Superleague Company S.L: sociedad de responsabilidad limitada cuyos socios (en un principio) eran (o son): Real Madrid C.F.; Associazione Calcio Milan; F.C. Barcelona; Club Atlético de Madrid; Manchester United FC; FC Internazionale de Milano, S.P.A.; Juventus F.C.; The Liverpool FC. and Athletic Grounds Limited; Tottenham Hostpur FC; Arsenal FC; y, Manchester City FC; Chelsea FC Plc. Todas estas entidades suscribirían un contrato de participación con las sociedades que a continuación se describen.

De un escrito que más adelante mencionaré, se deduce que “European Superleague Company S.L. es la propietaria única de la Superliga y será la sociedad matriz de: (a) SL Sports Co S.L. -encargada del día a día deportivo, disciplinario y financiero-; (b) SL MediaCo1 -encargada de los derechos audiovisuales; (c) SL CommercialCo -encargada de otros activos no audiovisuales-”.

“No sé por qué”, pero al ver esta estructura, me viene a la cabeza la sociedad matriz Euroleague Commercial Assests S.A., esa sociedad que gestiona -junto con el resto de sociedades que penden de ella- las dos competiciones -no oficiales- europeas de baloncesto.

La Superliga parece ser que tendría un número de plazas abiertas a resultados deportivos, el resto sería cerrada al 100 %. No puedo evitar seguir pensando en la Euroleague de baloncesto, en cuanto ésta última -a grandes rasgos- tiene plazas con licencia A “cerradas” (de los titulares de la empresa) y otras licencias para campeones de ligas domésticas, entre otras…

(2) Derecho de la Competencia: es una disciplina del Derecho que regula el mercado, delimitando las reglas del juego que deben seguir las empresas dentro de un mismo sector competitivo. En esencia, promueve la libre competencia entre las empresas del mercado, fomenta buenas prácticas y la calidad de los productos y servicios ofertados[1]. Así, el Derecho de la Competencia se ha ido creando a través de dos concepciones. La que se refiere al “regulador de la libertad de competencia, cuyas normas tienen como finalidad la defensa de la libertad de competencia y prohíben o someten a control los comportamientos de los operadores económicos que le impiden la existencia de competencia en el mercado”. Y, la referida a la “competencia desleal, cuyas normas persiguen la corrección en la realización de actividades competitivas en el mercado”[2].

(3) Especificidad del deporte: por sus características propias y por su relevancia en la sociedad, ¿es posible tratar al sector deportivo como una “realidad aislada” con respecto al resto de sectores económicos y sociales? Es decir, ¿hay que tratar al deporte como una realidad aislada afectada solamente de sus normas específicas emitidas por las federaciones y las instituciones deportivas? O bien, ¿es necesario introducir otras normas que regulen las relaciones entre todos los sujetos intervinientes en el deporte para defender y tutelar otros bienes jurídicos distintos a los puramente deportivos? La respuesta muy rápida es que no es posible tratar el deporte como una realidad aislada. Aunque se tengan en cuenta sus características específicas, se deben conjugar normas especiales y normas generales considerando que el deporte tiene dimensión social y económica (generando que las federaciones son “empresas” a los efectos de aplicar la normativa de Derecho de la Competencia de la Unión Europea)[3].

(4) FIFA: asociación privada sometida a Derecho Suizo sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia compuesta por federaciones nacionales (Real Federación Española de Fútbol en nuestro caso); por Confederaciones regionales (entre otras, The Union des Associations Européennes de Football -UEFA-). Y, de forma indirecta por los clubes y las ligas nacionales (y en consecuencia también por los jugadores). Según sus normas, tienen la competencia exclusiva para conceder autorización de forma previa a la organización de competiciones (internacionales o europeas respectivamente) y prohíben expresamente la posibilidad de celebrar partidos y competiciones que no se encuentren autorizados (sea por FIFA, por UEFA, o por la RFEF).

¿Te acuerdas del polémico “partido en Miami”? La celebración de aquel partido de liga (organizado en coordinación entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional) estaba afectado de alguna forma por esta autorización previa e imprescindible de FIFA. Cierro inciso.

(5) Posición de dominio: Si bien“la norma no contiene un concepto jurídico de posición dominante, se considera que un operador económico se encuentra en posición de dominio en un mercado cuando puede actuar de manera independiente en el mismo, sin tener en cuenta a sus competidores…”[4]. La FIFA y la UEFA hasta la posible creación de la “Superliga”, no tenían ningún competidor, ¿verdad? Esto no supone ningún incumplimiento, sólo será conflictiva esta posición de dominio si FIFA y UEFA abusan de tal posición de dominio a través de sus actuaciones.

El hecho de que se establezca tal posición de dominio a través de concesión de determinados derechos exclusivos (como determinar la oficialidad de las competiciones o autorizar competiciones), no impide que existan otras competiciones. Así se indica por un reconocido jurista anunciando que “no existe ningún monopolio jurídico creado por la Ley del Deporte -o por FIFA o UEFA- a favor de las competiciones de las federaciones”, puesto que, “lo único que otorga es un derecho exclusivo a favor de un grupo de competiciones deportivas determinadas”[5]

El precedente de la Euroleague de baloncesto es claro, no es contraria a Derecho y así se ha indicado por la Comisión Europea y otros tribunales. Es más, al contrario, rebatiendo a una amiga jurista en este punto, no permitir la constitución y desarrollo de una competición fuera de la pirámide federativa podría ser contrario al artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE- cuando tal creación fomenta el deporte y genera la necesaria “cooperación entre los organismos responsables del deporte” y en ningún momento existe un cierre de competición completo -al 100 %- porque permite el acceso por resultados deportivos bajo determinados requisitos a otros clubes (campeón de liga doméstica, campeón de “x” fase, o lo que finalmente se decida por la European Super League S.L.).

Esta posibilidad de acceso entiendo que promueve en cierto porcentaje “la apertura de la competición”. ¿En qué % debe ser abierta la competición para cumplir con la disposición del artículo 165 TFUE en cuanto dice que “La acción de la Unión se encaminará a: desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes”?

Lo que sí es claro es que son contrarias a Derecho todas aquellas conductas sancionadoras sobre sus asociados tendentes a no acudir a otras competiciones sean de FIBA a Euroleague o de Euroleague a FIBA. Y así también se ha indicado en alguna que otra resolución. Del mismo modo se entiende o se debería de entender de las acciones de FIFA y UEFA hacia los clubes y jugadores.

También añado que, la competición, aunque sea abierta, con ascensos y descensos previstos en las bases de competición, no tiene por qué estar respetando las normas como debe (véase la ACB con respecto al canon. Canon que era tan desproporcionado para los clubes que les tocaba ascender que era contrario al Derecho de la Competencia según la CNMC… -y la competición, repito, estaba y está confeccionada como “abierta”-).

¿De qué depende la constitución y correspondiente implementación del proyecto de la Superliga?

En el acuerdo de los accionistas de la Superliga (es decir, de las entidades deportivas implicadas) la sometieron a 2 condiciones:

(1) Obtener la autorización de la Superliga por parte de la FIFA y/o UEFA como nueva competición compatible con los estatutos de FIFA y/o de UEFA; o de forma alternativa, en caso de que esta primera condición no triunfe:

(2) Obtener protección legal por los órganos jurisdiccionales permitiendo así la participación de los clubes involucrados en la Superliga para poder mantener al mismo tiempo la participación de estos fundadores en las ligas domésticas, competiciones y otras, respetando a los jugadores del mismo modo.

Como es sabido, la primera condición no se ha dado viendo la negativa en los comunicados de FIFA, UEFA e incluso de las asociaciones nacionales como puede ser LNFP o RFEF, junto a las de otros países. En estos comunicados se amenazaba con adoptar medidas disciplinarias sobre clubes y futbolistas que participen en la Superliga, prohibiendo participar a tales clubes en las competiciones oficiales de FIFA y UEFA; e, incluso, prohibiendo a los jugadores de los clubes de la Superliga participar tanto en competiciones oficiales de clubes como en las selecciones nacionales.

Evidentemente, se desprende que no hay autorización por su parte. Pero, también se deduce una vulneración detrás de otra, sobre la libre circulación de los futbolistas como trabajadores, sobre la libertad de establecimiento o libertad de empresa o la libre prestación de servicios. Para llegar a una conclusión más sobre si las actuaciones de la FIFA y la UEFA son contrarias o no a Derecho, habrá que entender si se deduce un abuso de la posición de dominio manifestada en las amenazas, si éstas son desproporcionadas y si no tienen un fundamento objetivo y transparente que permita entender que esas medidas restrictivas persiguen la consecución de un interés general.

Estos argumentos se han desarrollado en el Auto 14/2021 de 20 de abril del Juzgado de lo mercantil número 17 de Madrid que viene dado porque la European Super League S.L. solicitó medidas cautelares frente a FIFA y a UEFA para que dejaran de impedir el desarrollo de la Superliga con sus actuaciones.

El resultado de la petición por parte de European Super League S.L. de medidas cautelares para poder continuar con el proyecto de la Superliga es favorable -de momento- a la propia Superliga en cuanto que el Juzgado madrileño estimó las medidas y ordenó a la FIFA y a la UEFA:

(i) que se abstengan, entre otras cosas, de adoptar medidas o emitir comunicados que impidan la preparación del proyecto de la Superliga;

(ii) el Juzgado prohíbe a FIFA y a UEFA adoptar medidas frente a clubes y a jugadores si participan en la Superliga;

(iii) el Juzgado además señala que la FIFA y la UEFA debe exigir a las asociaciones nacionales (RFEF) y ligas (LNFP) que cumplan con estas órdenes y no impongan sanciones de ningún tipo relacionadas con el proyecto de la Superliga;

(iv) e incluso, ordena a la FIFA y a la UEFA que realicen las acciones que haga falta para dejar inmediatamente sin efecto cualquier comunicado o actuación efectuada en contra de la Superliga.

Está visto que, al fin y al cabo, todas las entidades deportivas, tienen la consideración de “empresas”, aunque por su propia naturaleza y actividad no conlleven la obtención de beneficios económicos. Esto es, son sujetos intervinientes en el mercado común europeo y, por tanto, regulados por el marco normativo en su integridad, sin perjuicio de que la especificidad de cada modalidad deportiva influya en sus actuaciones. Efectivamente, las características específicas del fútbol han de ser ponderadas en cada caso, en relación con los principios y derechos de los que prevé la Unión Europea, pues sin duda la capacidad autorregulatoria de FIFA y de UEFA sólo se limitará por el Derecho de la Competencia en cuanto sea necesario garantizar la defensa de la actividad económica.

¿Qué ocurrirá finalmente con la Superliga? Desde mi punto de vista (jurídico) tiene cabida. Ahora bien, ¿se permitirá a nivel político-social?¿Tiene más fuerza la Unión Europea ó la FIFA y la UEFA unidas? ¿Cuál es el motivo o razón de ser del proyecto de la Superliga?

Muchas gracias por la lectura

Montse


[1] Preámbulo de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia.

[2] Uría R. y Menéndez A. Lecciones de Derecho Mercantil. Volumen I. Ed. Thomson Reuters. Pág. 303.

[3] Conviene señalar que “una empresa es cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación; aclara además que será actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado” (por tanto, el mismo Estado puede actuar como empresa), sentencias de 23 de abril de 1991 Hotner y Else, C-41/90, y de 17 de febrero de1993, Poucet y Pistre, C-159/91[3]. Teniendo en cuanta lo anterior, una Federación Deportiva, al igual que un club deportivoo una liga profesional, aun sin tener ánimo de lucro en su actividad, llevan a cabo acciones con connotaciones económicas. Toda vez que organizan campeonatos, acuerdan patrocinios con otras empresas y contratan a sus empleados, entre otras muchas más funciones, estas entidades serán “empresas” en los términos indicados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Coord. Palomar A. Régimen Jurídico del Deportista Profesional. Cap. 11. La interconexión entre la reglamentación deportiva y la laboral: un análisis hecho desde la reglamentación del fútbol. Pág. 483

[4] Uría R. y Menéndez A. Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I. Pág. 309.

[5] Camps A. “El modelo federado. Reflexiones del régimen jurídico”. Pág. 166. Cita en Descalzo A. La supervisión pública del deporte. Pág. 2027

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