Curiosamente en las últimas semanas, no sólo se ha sancionado al técnico del Spar Girona, sino que en la Asesoría jurídico-deportiva | DíazMarí hemos recibido varias peticiones para tratar de recurrir las sanciones impuestas a otros entrenadores de otras categorías, en baloncesto, en fútbol y en fútbol sala.
También formamos parte de Comités Disciplinarios como parte decisoria/sancionadora, con lo cual, se puede decir que…
… es uno de los trabajos habituales a realizar por un abogado deportivo.
Así, aprovechando el caso mediático de baloncesto femenino, vamos a dar unas breves pinceladas al concepto de régimen disciplinario.
Primero: Cada deporte tiene un régimen disciplinario diferente
Es decir, hay infracciones y sanciones adaptadas a la modalidad deportiva.
Hay procedimientos diferentes con plazos normalmente urgentes, incluso 24 horas para cumplir con el principio de celeridad y pro competitione, como dice el artículo 77 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto.
Entre otros detalles que difieren entre un deporte y otro y que son de esencial conocimiento para poder dar una buena respuesta a quien necesita defensa ante una sanción disciplinaria.
Segundo: Las horas posteriores al partido son cruciales
Normalmente, se deben realizar alegaciones al acta, sin que previamente se haya recibido una sanción.
En este momento es cuando se posibilita la entrega de pruebas.
Por lo que, si no conoces el procedimiento y esperas a recibir una sanción, quizá no te puedas defender al 100%.
Aquí puedes revisar un artículo en el que hablamos sobre el régimen disciplinario y cómo se suelen gestionar este tipo de expedientes https://www.diazmari.com/recurso-sancion-disciplinaria/
Yendo al caso del momento, al menos, en el mundo del baloncesto femenino…
Sabemos que en el partido de Spar Girona vs Valencia Basket, se dieron estas imágenes donde destacamos un par de secuencias, aunque en este enlace se puede revisar el video completo: https://twitter.com/i/status/1891094176126697542


Según informó la Revista Gigantes
“El técnico del conjunto catalán saltó a pista tras recibir su segunda técnica, le reprochó al árbitro sus decisiones a escasa distancia en medio de la cancha y abandonó la pista después de recibir una descalificante”.
A la finalización de Partido, los árbitros incluyeron en el Acta los hechos
¿El club firmaría bajo protesto el Acta? En baloncesto es algo que se tiene en cuenta, pero no en fútbol ni en fútbol sala.
En cualquier caso, para el supuesto que nos ocupa, no importa porque según se dice en el artículo 16 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto:
“Cuando un jugador, entrenador, asistente o delegado de campo sea objeto de expulsión o figure en el acta de juego con falta descalificante, se iniciará el procedimiento ordinario, entendiéndose concedido el trámite de audiencia en relación con los hechos reflejados en el acta del encuentro, mediante el conocimiento del contenido de ésta por los interesados”.
La tarea de redacción del acta por parte del árbitro es, en mi opinión de lo más importante porque sus palabras gozan de presunción de veracidad
Dice el artículo 79 del Reglamento FEB que “Para tomar sus decisiones, el Comité de Competición tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro y los informes arbitrales adicionales al acta, que gozarán de presunción de veracidad”.
Entonces, teniendo en cuenta lo redactado por los árbitros en el acta del Partido controvertido de Liga Femenina Endesa, así como las imágenes…
y… habiendo observado la sanción de 7 partidos y multa accesoria, se puede intuir que el Comité de Competición de la FEB ha tipificado los hechos como graves (en el artículo 37).
“Artículo 37. – Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 601 € a 3.005 € o con suspensión de un mes a dos años o con suspensión de cinco a quince encuentros o jornadas:
- a) La agresión a las personas a que se refiere el apartado a) del artículo 36, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.
- b) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios contra cualquier persona que participe en un partido de baloncesto y/o contra el público del encuentro.
- c) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.
- d) La comisión de actos vejatorios de carácter grave respecto de algún integrante del equipo arbitral, componentes de los equipos, directivos y otras autoridades deportivas. La conducta de escupir tendrá la consideración de acto grave a los efectos del presente apartado.
- e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves de la misma naturaleza durante la misma temporada”.
En cuanto al procedimiento que se está siguiendo, hay que tener presente este esquema:
- Hechos controvertidos en el Partido
- Redacción de Acta
- Firma de Acta
- Trámite de audiencia. Pero en este caso hay una peculiaridad:
“En todo procedimiento será obligatorio otorgar un trámite de audiencia a fin de que los implicados puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que consideren procedentes. Tratándose de infracciones cometidas en el transcurso del juego, se considerará evacuado el trámite de audiencia con la entrega del acta del encuentro al Club o al interesado y el transcurso del plazo establecido en el Artículo 78 del presente Reglamento”:
¿A qué se refiere? Pues a esto: Los clubes/equipos implicados podrán presentar escrito de alegaciones, informes, o cualesquiera otros documentos que consideren relevante alegar en defensa de sus intereses hasta las 12:00 horas del día siguiente a la celebración del encuentro.
- Resolución en primera instancia federativa: El Comité Nacional de Competición o cualquiera de sus secciones, deberá resolver antes de las 18:00 horas del mencionado día.
- Recurso ante la segunda instancia federativa: Las partes afectadas podrán interponer Recurso de Apelación ante el Comité Nacional de Apelación en el transcurso de las dos horas siguientes a la comunicación de la resolución del Comité Nacional de Competición, debiéndose cumplir con el depósito establecido en el artículo 97 “in fine” del presente Reglamento, así como con los requisitos formales del citado artículo
(60 € de depósito: devuelto al interesado en caso de que se falle a su favor).
Parece que, en el caso del entrenador, estamos en este último paso.
Es más, según un comunicado del club al que pertenece el entrenador, consideran que la sanción atenta contra el principio de proporcionalidad.
¿Habrán solicitado medidas cautelares para suspender la ejecutividad de la sanción?
Es decir, ¿habrán solicitado que el entrenador pueda dirigir mientras que el Comité de Apelación resuelve a favor o en contra?
Este tipo de medidas solo se conceden si cumplen con una serie de requisitos (muy jurídicos) con los que es preferible no aburrir.
Muchas gracias por la lectura
Y, ante cualquier sanción, no dudes en contactar para que defendamos tus intereses lo mejor posible