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Sobre la impugnación de resultados de un marcador de baloncesto

demanda deporte

Planteo un supuesto de hechos interesante de forma breve sobre impugnación de resultados

Allá por el inicio de la temporada 2021/2022 tuvo lugar un encuentro entre 2 equipos de baloncesto en la máxima categoría de un ámbito territorial autonómico.

Parece ser que el encuentro transcurrió con un marcador ajustado, generando un resultado de 1 arriba para un equipo, o 1 abajo para un equipo, según se mire.

Un equipo no estaba conforme con el resultado dispuesto en el Acta (el equipo perdedor) y presentó un escrito ante el Comité Disciplinario y de Competición de la federación autonómica en cuestión.

Spoiler: Finalmente se repite el partido, aunque el ganador sigue siendo el mismo.

Fundamentos para su repetición por parte de los órganos decisorios. Sobre el Reglamento General y de Competiciones de la FEB; sobre las declaraciones vertidas en un informe del árbitro principal semanas después de haber pitado el final del partido y no habiendo incluido en el acta del partido nada al respecto, ni tan siquiera el equipo perdedor reclamante realizó el trámite de «firma bajo protesto» del acta del partido. También se basa en una prueba documental.

Fundamento del equipo ganador, entre otros. No se puede repetir porque no se cumple con el requisito procedimental indicado en el Reglamento General y de Competición de la FEB (que es aplicable por remisión expresa en las propias normas de la federación autonómica – y porque el órgano federativo que decide se basa en el Reglamento FEB para repetir el partido-).

Por cierto, otro supuesto de hechos similar, pero en la máxima categoría de ámbito estatal profesional de baloncesto, donde un equipo -aquí sí puedo mencionar nombre-, el Urbas Fuenlabrada decía que iba a solicitar «la repetición del encuentro que disputó el sábado pasado contra el Coosur Betis, un rival directo por la permanencia que le derrotó por 77-82, debido a su desacuerdo con varias decisiones arbitrales y con el resultado de las revisiones en vídeo (‘instant replay’) realizadas durante el encuentro». ¿En qué habrá quedado esta «queja» fuenlabreña?

Dice el artículo 95:

«1. En el supuesto de que el acta oficial de un encuentro no refleje el resultado real del mismo, de modo que, a juicio del Comité de Competición, influya decisivamente o desvirtúe el resultado final, dicho Comité, siempre que el acta oficial haya sido firmada bajo protesta por el equipo reclamante y, en su caso, se hayan aplicado las disposiciones correspondientes de las Reglas Oficiales del Juego, podrá anular el encuentro celebrado y disponer su nueva celebración total o parcialmente.

  1. En el caso que el Acta del encuentro contemple algún error material que no afecte al resultado definitivo del encuentro, se podrá solicitar su subsanación al Departamento de Competiciones de la FEB que resolverá lo que corresponda, previo informe preceptivo y vinculante del Comité Nacional de Competición, en el plazo de 5 días». (Tachado porque en el supuesto de hecho planteado, sí afecta al resultado definitivo).

Volviendo al otro asunto, entre escritos, resoluciones y sus correspondientes recursos, uno se plantea alguna que otra reflexión porque se insiste por los órganos decisorios que es «irrelevante» seguir el procedimiento establecido para este tipo de supuestos.

¿Es necesario seguir el procedimiento establecido en la normativa aplicable para recurrir resultados de partidos?

(Su respuesta parece obvia, pero en la realidad práctica puede haber sorpresas).

¿Se aplica de forma supletoria la normativa de la FEB si en la autonómica no se contempla? El Tribunal Administrativo del Deporte de la comunidad en cuestión, se basa en que el Reglamento FEB no es aplicable. Sino que es aplicable el precepto de la federación autonómica donde se indica que «Los escritos dirigidos al Comité de Competición de la FBCV deberán tener entrada en la misma antes de transcurridos DOS días hábiles desde la fecha señalada para la celebración del encuentro. Cualquier escrito presentado fuera de este plazo no será tenido en cuenta».

Es curioso porque el Tribunal Administrativo no entendió que fuera aplicable, sin embargo, la misma federación autonómica resuelve que se debe repetir el partido bajo el fundamento del artículo 10 del Reglamento General y de Competiciones FEB. ¿Es comprensible? ¿No es ciertamente incongruente?

Cambiando de tercio, ¿Sabías que el Acta goza de presunción de veracidad?

Y es que, «las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas».

¿Quién es el responsable del acta oficial de un encuentro? «El árbitro principal será el responsable del acta oficial del encuentro, revisando al final de cada periodo y en cualquier momento que estime oportuno todas las anotaciones, de las que dará fe con su firma». (Dice el artículo 148 del Reglamento General y de Competición de la FEB).

¿Qué se pondera con más fuerza las declaraciones arbitrales -que gozan de presunción de veracidad- o el derecho a seguir el procedimiento establecido -que es el contenido en un derecho fundamental-? ¿Se pondera con mayor fuerza una prueba documental o seguir el procedimiento establecido?

¿Las declaraciones arbitrales se deben tener en cuenta y aportar dentro de un procedimiento? ¿O los resultados de los partidos son a discreción de la potestad arbitral que no tiene límites temporales o sí los tiene? (Es decir, un árbitro se levanta un mes después de haber pitado un partido. Se da cuenta que se ha confundido, se lo dice al equipo perdedor y se gana en los despachos).

Siguiendo con la reflexión anterior, ¿Por qué se impone un procedimiento?

Para proteger las competiciones en tiempo y forma, ¿no? El art. 33.1.b) del Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva se establece lo siguiente. «b) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados».

Si se omite, ¿en qué queda el principio de garantía de procedimiento?

¿Se ha pensado en que no seguir el procedimiento puede adulterar el curso de la clasificación de una competición?

¿Cómo afecta a la integridad de la competición?

No tener en cuenta el procedimiento implica la vulneración del derecho a recibir las garantías procesales debidas. ¿Qué valor tienen las declaraciones de un árbitro si se aportan a destiempo o al margen del procedimiento establecido? ¿Las declaraciones de los árbitros se integran en el procedimiento? ¿O se pueden aportar en cualquier momento, es decir, sin seguir el procedimiento especificado en la norma?

¿La potestad disciplinaria deportiva de los árbitros es absoluta? ¿O se está confundiendo por los órganos decisorios la potestad disciplinaria de los árbitros como las normas que regulan la competición? Consulta este artículo por si quieres resolver alguna duda sobre estos conceptos.

Dejando reflexiones abiertas, acabo. Dado que no es posible mencionar más cuestiones más allá de la resolución administrativa publicada. Y, esperando que resulte de interés.  Y, sobre todo, poner de manifiesto la importancia que tiene la formación. Así como los conocimientos especializados de aquellos que forman parte de puestos de gestión deportiva y de órganos decisorios deportivos. Ello, como reflexión para que los clubes y el resto de los estamentos federativos no se vean indefensos ante las incongruencias comentadas, entre tantas.

Muchas gracias por la lectura

Montse

 

 

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