Sí, los conflictos en los JJOO se resuelven con un procedimiento específico, pero, ¿Cómo se desarrollarán los presentes JJOO de París 2024? ¿Ya habrá alguna solicitud de arbitraje olímpico?
Es innegable que los Juegos Olímpicos son el evento deportivo más relevante en el ámbito internacional. Y, aunque del Movimiento Olímpico se derivan los principios fundamentales y valores dando lugar a que en la propia Carta Olímpica se disponga que:
«El objetivo del Olimpismo es poner siempre el deporte al servicio del desarrollo armónico del ser humano,…
… con el fin de favorecer el establecimiento de una sociedad pacífica y comprometida con el mantenimiento de la dignidad humana», a pesar de todo ello, surgen conflictos que deben ser resueltos de manera incluso más rápida que los conflictos deportivos durante la temporada regular.
En este contexto, en la década de los 70, se empezaba a desarrollar el deporte profesional de forma intensa generando controversias tanto económicas como jurídicas entre deportistas, clubes, federaciones, la mayoría de las cuales terminaban en la vía judicial sin precedentes jurídicos y con una resolución prolongada y lenta en el tiempo.
La pretensión era llevar esos conflictos deportivos internacionales a un nivel superior, es decir, resolver los litigios de carácter privado nacidos de toda la actividad deportiva, en general, fuera de las jurisdicciones nacionales, con el fin de que pudieran ser decididas de manera efectiva a través de una institución y un procedimiento económico y flexible. La institución se denominó Tribunal de Arbitraje del Deporte («Tribunal Arbitral du Sport’» o «Court of Arbitration for Sport», TAS/CAS) y fue impulsada por Juan Antonio Samaranch Torelló.
Samaranch era el Presidente del COI y se encargó de la creación en 1981 del mencionado y específico Tribunal. Al año siguiente, el COI encomendó al senegalés Kéba Mbaye miembro del COI y Juez del Tribunal de Justicia de La Haya, la formación de un grupo de trabajo que elaborara los estatutos del que sería el futuro TAS. Durante la sesión de la 85ª Sesión del COI, celebrada en Roma en 1982, Samaranch hizo público el Proyecto. Los Estatutos del TAS se aprobaron en la siguiente Sesión del COI de Nueva Delhi, en marzo de 1983, entrando en vigor el 30 de junio de 1984.
Decía uno de mis profesores en su tesis doctoral que «Los tres motivos principales para el nacimiento y la implantación del arbitraje deportivo son:
- El deseo de autonomía de las entidades deportivas;
- Los riesgos económicos relacionados con la intervención de los tribunales estatales en los litigios deportivos;
- La voluntad del Estado».
Así las cosas, la resolución de conflictos relacionados con cada edición de los Juegos Olímpicos merece su estudio por sus particularidades y su interés en estos momentos en los que están teniendo lugar los JJOO de verano de París 2024.
En primer lugar, debemos tener claro que las decisiones del Comité Olímpico Internacional son inapelables. Es más, así lo establece la regla 61 de la Carta Olímpica en cuanto «cualquier controversia relativa a su aplicación o interpretación podrá ser resuelta únicamente por la Comisión Ejecutiva del COI».
Sin embargo, en determinados casos sí podrán ser sometidas a arbitraje ante el TAS/CAS.
En la Carta Olímpica se insiste en que «cualquier disputa que surja con motivo de, o en relación con, los Juegos Olímpicos se someterá exclusivamente al TAS/CAS, de conformidad con el propio Código de Arbitraje».
En segundo lugar, una vez contextualizada su especificidad, en cada edición de los Juegos Olímpicos se crea una Cámara «ad hoc» situada en la propia sede de los Juegos, dependiente del TAS/CAS dotada de competencias exclusivas durante los Juegos que trata de llevar a cabo procedimientos más rápidos que los impugnados ante el propio TAS/CAS, puesto que se intenta dar una respuesta definitiva en el transcurso de los Juegos.
El artículo 7 del Reglamento de arbitraje para los Juegos Olímpicos dice que «La sede de la Cámara ad hoc de cada Formación se establece en Lausana, Suiza.
No obstante, la Cámara ad hoc y cada una de las Formaciones podrán llevar a cabo todas las acciones relativas a su misión en el lugar de celebración de los Juegos Olímpicos o en cualquier otro lugar que se estime conveniente. El arbitraje se rige por el capítulo 12 de la ley suiza sobre Derecho privado internacional».
En tercer lugar, se aprueba un Reglamento específico, el último fue aprobado por el CIAS en Nueva Delhi, el 14 de octubre de 2003 (modificado el 8 de julio de 2021), sobre la base de la Norma 61 de la Carta olímpica y los artículos S6, párrafos 1, 8 y 10, S8, S23 y R69 del Código de arbitraje deportivo y es parte integrante del Código de arbitraje deportivo.
En la práctica, se tiene en cuenta una lista específica de árbitros y la Formación Arbitral se compone de tres árbitros que decidirán conforme a los preceptos de la Carta Olímpica, así como la normativa federativa aplicable. Además, el laudo se caracteriza por la posibilidad de ser definitivo e irrecurrible, aunque en ocasiones se puede remitir al TAS/CAS para su posterior dictamen.
El artículo 3 dice que «la lista especial está constituida únicamente por árbitros que figuran en la lista general de árbitros del TAS y que están presentes en los JJ.OO. Ninguno de dichos árbitros puede actuar para la Cámara antidopaje del TAS durante la misma edición de los JJ.OO., ni posteriormente, en asuntos relacionados con dicha edición de los JJ.OO. [Porque la materia de dopaje tiene otra Cámara diferenciada para resolver cuestiones de dopaje].
La lista especial de árbitros se publicará antes de la inauguración de los JJ.OO. Posteriormente se puede modificar por el Consejo del CIAS.
En las Reglas específicas del TAS/CAS para este tipo de disputas «olímpicas», se dispone, además de lo anterior, que se conocerán este tipo de controversias «siempre que surjan durante los Juegos Olímpicos o durante un período de 10 días anteriores a la Ceremonia de Inauguración de los Juegos Olímpicos».
Y, sobre todo, «en el caso de una solicitud de arbitraje contra una decisión pronunciada por el Comité Olímpico Internacional, un Comité Olímpico Nacional, una Federación Internacional o un Comité Organizador de los Juegos Olímpicos Juegos Olímpicos, el demandante debe, antes de presentar esta solicitud, haber agotado todos los recursos internos de que disponga en virtud de los estatutos o reglamentos del organismo deportivo en cuestión, a menos que el tiempo necesario para agotar los recursos internos haga ineficaz el recurso ante la División ad hoc del TAS/CAS».
Para finalizar, el artículo 15 dispone de una manera sucinta lo referido a las especialidades del procedimiento dividiéndose en cuatro apartados:
(1) sobre cuestiones de falta de competencia;
(2) Sobre el procedimiento;
y (3) sobre audiencia, que, como curiosidad, lo organiza el propio Panel considere y tiene en cuenta las necesidades y circunstancias específicas del caso, los intereses de las partes, su derecho a ser oídas, así como las exigencias particulares de rapidez y eficacia del procedimiento ad hoc.
Y, (4), el Panel o formación arbitral, es decir, los árbitros que deciden, además tendrán pleno control de las actuaciones probatorias.
Concluyendo, las características del «procedimiento arbitral olímpico» son:
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Sobre el procedimiento. Toda excepción de falta de competencia de la Formación deberá presentarse al inicio del procedimiento o, como muy tarde, al inicio de la audiencia.
Además, la formación arbitral organiza el procedimiento como considere conveniente. Tiene en cuenta las necesidades y las circunstancias específicas del caso, los intereses de las partes, en especial su derecho a ser escuchadas, y las limitaciones concretas de velocidad y eficiencia relativas al procedimiento ad hoc actual. La Formación tiene el pleno control sobre el procedimiento de instrucción.
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Sobre la audiencia. Si se considera suficientemente bien informada, los árbitros podrán decidir no celebrar una audiencia y dictar laudo inmediatamente. No obstante, sí se puede celebrar.
La Formación arbitral, salvo que considere que otra forma de procedimiento es más adecuada, deberá convocar inmediatamente a las partes a una audiencia tras recibir la solicitud, para ello adjuntará una copia de la solicitud a la convocatoria de comparecencia que dirija a la parte demandada. Salvo que la Formación arbitral decida algo distinto en cumplimiento de las medidas sanitarias en vigor, la audiencia se celebrará por video-conferencia o por conferencia telefónica.
En la audiencia, la Formación escuchará a las partes y tomará las medidas de instrucción que considere pertinentes. Las partes deberán presentar en la audiencia todas las pruebas de las que se intenten valer y llevar a los testigos, que prestarán declaración.
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Sobre la incomparecencia a la audiencia. Aunque alguna de las partes no comparezca en la audiencia o no cumpla con los mandatos, convocatorias u otras comunicaciones de la Formación arbitral, esta podrá seguir adelante con el procedimiento.
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Sobre la producción de pruebas con posterioridad a la audiencia.
Si una parte pide la oportunidad de presentar pruebas adicionales que, por motivos legítimos, no hubiera podido presentar durante la audiencia, la Formación podrá permitir que se presenten en la medida en que ello sea necesario para la resolución de la controversia.
La Formación podrá tomar otras medidas de instrucción que considere adecuadas en cualquier momento.
En especial, podrá nombrar un experto y ordenar la presentación de documentos, información y otras pruebas. Asimismo, a su entera discreción, podrá decidir si admite o excluye las pruebas de las partes y evaluar la relevancia de las mismas. La Formación deberá informar de todo ello a las partes.
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Sobre la legislación aplicable. La formación arbitral deberá decidir sobre la controversia de conformidad con la Carta olímpica, la normativa aplicable, los principios generales y las normas de derecho cuya aplicación se considere pertinente. [Normas federativas por ejemplo, entre otras normas].
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Sobre el plazo para emitir la decisión. Límite temporal. La Formación debe comunicar su decisión en un plazo de 24 horas desde la presentación de la solicitud. En casos excepcionales, el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc puede ampliar dicho plazo si las circunstancias así lo requieren.
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Sobre la ejecución de la decisión arbitral. La decisión de la formación arbitral será aplicable con carácter inmediato, aunque cabe la remisión a arbitraje del TAS (digamos que a un procedimiento no olímpico) en caso de que las circunstancias lo aconsejen. Regulado en el artículo 20 del Reglamento específico de los JJOO.
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Sobre la gratuidad del procedimiento arbitral olímpico. Los servicios de la Cámara ad hoc del TAS, incluyendo el uso de sus instalaciones y los árbitros que actúan para las partes de la controversia, son gratuitos. Sin embargo, las partes deberán correr con sus costes de representación jurídica, expertos, testigos e intérpretes.
Acabo con la misma pregunta que al inicio, ¿Cómo se desarrollarán los presentes JJOO de París 2024? ¿Ya habrá alguna solicitud de arbitraje olímpico? ¿Se llevará a cabo algún procedimiento específico en los JJOO París 2024?
Muchas gracias por la lectura sobre el procedimiento específico en los JJOO
Aquí tienes otros tipos de sistemas resolución de conflictos alternativos:
- como el arbitraje de equidad en el Tribunal Arbitral del Baloncesto (BAT)
- Como la mediación en FIFA:
- O en disputas de voleyball a nivel internacional
Montse