El modelo organizativo del deporte está en plena revolución. No hay más que ver las competiciones al margen de la pirámide federada que están surgiendo (o que surgieron ya hace años) y las que están por surgir.
La Euroleague de baloncesto europeo es un ejemplo de ello, sociedad «rival» de la FIBA, o el World Padel Tour es otro ejemplo donde no parece que haya consenso y donde la vulneración a la libre competencia está aflorando. (En unas semanas, publicaré otro artículo sobre la revolución de pádel).
La Superliga, aunque aún un intento frustrado, también forma parte de la «revolución» del modelo, entre muchas otros. En unas semanas, el 11 de julio en concreto, parece ser que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) celebrará la vista, ¿qué decidirán?
No es posible determinar una respuesta, pero sí es conocido cómo se define el modelo deportivo en «Europa».
Modelo deportivo europeo. Spoiler: mérito deportivo, equidad y apertura
Y es que «a nivel europeo, el Tratado de Funcionamiento de la UE en su artículo 165 se preocupa por realizar acciones de cara a “desarrollar la dimensión europea del deporte, -y, sobre todo a lo que aquí nos atañe, se preocupa por llevar a cabo acciones– promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, […]”».
De facto, el Parlamento Europeo promueve el modelo deportivo europeo del siguiente modo. Un modelo “que reconozca la necesidad de un compromiso sólido con la integración de los principios de solidaridad, sostenibilidad, inclusión, competencia abierta, mérito deportivo y equidad. Y, en consecuencia, se opone firmemente a las competiciones escindidas que socavan estos principios y ponen en peligro la estabilidad del ecosistema deportivo en general; destaca que todas las partes interesadas en el deporte y las autoridades nacionales deben fomentar estos principios». [1] y [2]
Por lo tanto, lo que está claro es que la UE ve con recelo las competiciones puramente privadas y cerradas en las que el mérito deportivo no sea determinante, aunque por su parte también entiende que el deporte es una actividad económica y que si se respeta de una forma proporcionada con los principios antedichos, podrá configurarse la competición no federada.
Deporte como actividad económica
Así pues, el punto de inflexión se encuentra en entender que el deporte de los «pro» es una actividad económica que se aleja estrepitosamente del deporte como actividad ocio o salud. Aunque el deporte ocio-salud también puede ser actividad económica. Es más las federaciones deportivas son conceptuadas en el paraguas de empresas a los ojos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Una vez comprendida la acepción del deporte como actividad económica, podemos ir al «tee del 1» para reflexionar acerca de la viabilidad o no de las competiciones fuera de la pirámide federada.
Entonces, ¿por qué nuevas fórmulas de competiciones no federadas? ¿Sólo es cuestión de dinero? ¿Se añade algún otro factor? ¿ Es necesario innovar o replantear el formato de las competiciones porque se ve cerca de estar obsoleto? ¿O es necesario cambiar porque las federaciones son asociaciones sin ánimo de lucro y el deporte como actividad económica se encuentra con el techo del impedimento del lucro?
¿Los valores del deporte se ven afectados si se modifica el modelo y su estructura? ¿O los valores van a seguir ahí, aunque se dé una vuelta al formato? ¿La integridad, la solidaridad, el respeto y la excelencia se pierden en una competición cerrada? ¿Se pierde el principio de igualdad de oportunidades? ¿Y la competitividad?
Tal y como se indicaba al inicio, el modelo organizativo de las competiciones de golf está viviendo una especie de revolución. Al igual que el resto de las modalidades deportivas.
Esto es, hablamos de la ryder cup jurídico-deportiva iniciada entre PGA Tour/ European Tour, … y LIV Golf.
Para ponernos en situación, ¿Qué es PGA y qué es LIV Golf?
¿Qué relación existe entre un golfista del PGA? ¿Y entre un golfista y LIV Golf? ¿Se pueden imponer multas a golfistas si compiten fuera de la pirámide federada?
- PGA forma parte de la pirámide federada mientras que LIV Golf no. (Aquí puedes ver los miembros de la federación internacional de golf, entre los que se encuentra PGA Tour, pero evidentemente no LIV Golf). O aquí si eres más de leer estatutos… [3]
- Oficialidad frente a la no oficialidad o mejor dicho, competiciones reconocidas frente a las no reconocidas por la federación internacional de golf.
- La posibilidad de escalar en competiciones y en rankings en función de la capacidad deportiva frente a la competición cerrada sin la preocupación de pérdida de consideración de «Pro».
- Incluyendo las clasificaciones para olimpiadas o no. (Véase el sistema de clasificación para «París 2024» en golf.
- La meritocracia deportiva que deriva en golfistas con licencia «Pro». Frente a la actividad netamente profesional que incluye en menor medida aquella meritocracia atada bajo contrato.
- La semántica ayuda a entender que PGA Tour se divide en diversos torneos («Open» = «abiertos») por sistema de clasificación o de eligibilidad Mientras que LIV Golf es un formato cerrado sin depender de rankings.
- El sistema de licencia y de hándicap es propio de la pirámide federada, pero no del modelo cerrado como LIV Golf. Por ejemplo, los jugadores de pádel mantienen un contrato de prestación de servicios con la entidad WPT sin necesidad de expedir una licencia federada como título habilitante para participar en sus competiciones (estos mantienen contratos de presentación de servicios con WPT). Así son las relaciones en golf: licencias federadas para torneos PGA Tour, European, etc, mientras que contrato de prestación de servicios para LIV Golf.
¿Las entidades que forman parte de la pirámide federativa pueden sancionar a los jugadores que participen en competiciones de la otra pirámide?
Dicho de otra forma, ¿las normas amparan a la entidad miembro de la federación internacional de golf en cuanto desde European Tour se impongan sanciones a golfistas?
Por lo visto en otros asuntos, el Tribunal General de la Unión Europea entiende que no es adecuado a derecho imponer este tipo de sanciones. A modo de ejemplo, se puede sintetizar el Asunto T‑93/18 International Skating Union contra la Comisión Europea.
Resumen del Asunto ejemplificativo [4]
Alerta: es un resumen que no entra en matices, pues, como todo en Derecho, aquí también los hay.
«La International Skating Unión (Unión Internacional de Patinaje; en lo sucesivo «UIP»). Es la única federación deportiva internacional reconocida por el COI con el fin de garantizar la dirección y la gestión del patinaje artístico y del patinaje de velocidad. La UIP ejerce también una actividad comercial consistente en la organización de diferentes pruebas de patinaje de velocidad en el marco de las competiciones internacionales más importantes, como los campeonatos de Europa y del mundo y los Juegos Olímpicos de Invierno.
En 2014, la sociedad coreana Icederby International Co. Ltd preveía organizar en Dubái (Emiratos Árabes Unidos) una competición de patinaje de velocidad que incluía pruebas de un nuevo formato. Al no haber autorizado la UIP este evento, dicha sociedad organizadora encontró dificultades para garantizar la participación de patinadores de velocidad profesionales, lo que la llevó a renunciar al proyecto.
En efecto, los patinadores afiliados a las federaciones nacionales miembros de la UIP están sujetos por los estatutos de esta última a un régimen de autorización previa, que comprende una serie de «normas de elegibilidad». En virtud de dichas normas, en su versión aplicable a ese período, la participación de un patinador en una competición no autorizada le exponía a una sanción de exclusión de por vida de toda competición organizada por la UIP.
A raíz de una denuncia presentada por dos patinadores profesionales neerlandeses:
La Comisión Europea consideró, mediante Decisión de 8 de diciembre de 2017, que las normas de elegibilidad de la UIP eran incompatibles con las normas de competencia de la Unión (artículo 101 TFUE).
Ello en la medida en que tenían por objeto restringir las posibilidades de que los patinadores de velocidad profesionales participasen libremente en las pruebas internacionales organizadas por terceros y privaban, por tanto, a esos terceros de los servicios de los deportistas que eran necesarios para organizar dichas competiciones.
La UIP recurrió la Decisión impugnada ante el Tribunal General». Pero el Tribunal General, confirmó que sus conductas eran contrarias a derecho, restringían la competencia.
Otro ejemplo: Asunto Euroleague de baloncesto versus FIBA
Las competiciones internacionales oficiales organizadas por FIBA y la competición oficial española profesional organizada por ACB han ido perdiendo valor frente al creciente interés por la Euroliga [5]. Es más, la FIBA, viendo que su poder va disminuyendo, creó la Champions League para combatir el monopolio europeo de la Euroliga, así como las Ventanas FIBA. Por su parte, la Euroliga se forma por los clubes más importantes a nivel nacional. Por lo que aquel proyecto de competición paralela tiene menor valor ya que se constituye de clubes de menor nivel competitivo (los que no compiten en Euroleague o Eurocup.
Además, para combatir la fuerza de la Euroliga, la FIBA creó las «ventanas» de competición por medio de las cuales las selecciones nacionales participan para lograr su pase al Mundial añadiendo competiciones a los jugadores. Sobre esta «debilidad» de la Euroliga, surge un problema común en cuanto el art. 47 de la Ley del Deporte 10/1990 obliga a los deportistas a asistir a las convocatorias de la selección.
Es por ello que los calendarios de las competiciones se deben adaptar de forma tal que los jugadores puedan respetar su obligación de acudir con su selección a las ventanas, pero también cumplir con sus deberes laborales para con sus clubes en la competición española ACB y, en su caso, con las competiciones Euroliga (1ª o 2ª) y Champions League de FIBA.
Parece ser que, según se extrae de comunicados de prensa, la FIBA ha presionado a los clubes a través de esta nueva competición, para intentar que dejaran de lado las competiciones Euroliga y así recuperar su posición de dominio exclusiva.
Hechos determinantes
«De hecho, la FIBA ya amenazó a los países que no jugaran únicamente sus competiciones de clubes con la exclusión de sus selecciones nacionales de eventos como los JJOO, circunstancia que finalmente no fructificó y que afectó a países como España cuyos tres clubes con Licencia “A” ya habían celebrado los correspondientes contratos con la Euroliga para su participación. De hecho, también llegó a especularse con que la ACB debía excluir de su torneo a Real Madrid, Barcelona y Baskonia por ignorar el torneo FIBA» [6].
Concretamente, la confrontación entre ambas organizaciones se acrecentó cuando la Euroliga decidió en julio de 2017 no cuadrar su calendario de partidos con las ventanas FIBA 2019, sino que se superponían los horarios.
En consecuencia
Los jugadores de la EuroLiga no podían jugar en sus selecciones nacionales. En abril de 2016, FIBA comunicó a varias asociaciones nacionales, entre ellas a la española, indicándoles que se había retirado el derecho a participar en los JJOO’16 y Eurobasket’17 porque no había intervenido cuando algunos clubes -al ver coincidencias en los calendarios- decidieron acudir a la Euroliga en lugar de a las ventanas FIBA.
Ante estas amenazas, según se extrae de comunicados, se presentó una queja ante la Comisión Europea frente a FIBA por aquellos presuntos abusos de posición dominante de conformidad con el art. 102 TFUE. A su vez, la propia FIBA también presentó una queja porque entendía que la Euroliga abusaba de una posición dominante en el mercado de competiciones europeas pues amenazaba a determinadas ligas con su exclusión, a menos que se comprometieran a participar en sus competiciones. [7].
En adición, la Euroliga también solicitó una medida cautelar ante un Tribunal de Munich. Para evitar que FIBA sancionara a las asociaciones nacionales por no suspender a los clubes que decidieron participar en las competiciones organizadas por Euroliga. En su decisión, el tribunal sostuvo que FIBA ejercía posición de dominio y, sobre todo, en situación de abuso al amenazar con excluir a los equipos nacionales de sus torneos.
Reflexiones finales
Imponer sanciones a golfistas que forman parte de una estructura monopolística, para irse a una empresa tercera, no está «bien visto» por parte de la Unión Europea porque afecta a la libre competencia.
Por los antecedentes comentados y otros tantos, compartir mercado de competiciones golfistas deberá ser posible a los ojos de la UE. Dos entidades deben poder competir sin restricciones, aunque a nivel deportivo rompa con el modelo tradicional y no sea de agrado por participantes y aficionados.
Por cierto, ¿y qué es eso de la libre competencia?
Es una vertiente del Derecho de la Competencia que tiene por finalidad la defensa de la libertad de competencia y las normas que prohíben o someten a control los comportamientos de los operadores económicos que le impiden la existencia de competencia en el mercado.
Y para acabar. ¿Qué es Derecho de la Competencia?
Es una disciplina jurídica que regula el mercado, delimitando las reglas de juego que deben seguir las empresas dentro de un mismo sector competitivo. La disciplina promueve la libre competencia entre las empresas del mismo mercado, fomenta buenas prácticas y la calidad de los productos y servicios ofertados. De facto uno de los elementos definitorios de la economía de mercado es la competencia efectiva entre las empresas. Así como la disciplina en la actuación de cada una de ellas. También la reasignación de los recursos productivos en favor de los operadores o de las técnicas más eficientes.
¿Algún comentario/aclaración/corrección/…?
Muchas gracias por la lectura
#derechodeportivo #derechodelacompetencia #abogadodeportivo #golf #PGA #LIVGolf #hándicap #baloncesto #padel #librecompetencia #mercado #competicionesprivadas #competiciones cerradas #Superliga
Anotaciones
[1] Extracto de la página 197 de una Obra colectiva en la que participe y que aquí cito: Marco legal y retos de la gestión deportiva, Editorial Reus Informe sobre la política de deportes de la UE: evaluación y posibles vías de actuación (2021/2958 (INI)). Comisión de Cultura y Educación. Ponente: Tomasz Frankowski. 8-11-2021. (Documento de sesión del Parlamento Europeo, A9-0318/2021), pp-7-8.
[2] Palomar Olmeda A. Las consecuencias jurídicas de la transformación del modelo deportivo: el predominio de la actividad económica. Coord. Millán Garrido, A. Estudios de Derecho Deportivo (Libro Homenaje al Profesor Bermejo Vera). Ed. Reus. Pág. 632
[3] «Professional Member. Means a Professional Member of International Golf Federation. having as such a Professional Member the rights. privileges and benefits given in this Constitution to Professional Members of International Golf Federation.
[4] Extraído del sitio web oficial del Tribunal General de la UE
Más anotaciones
[5] “El principal problema se encuentra en la configuración de los calendarios que se van a ver seriamente afectados con el formato de competición.
Ya que sus calendarios están claramente seleccionados para cuadrar los días de partidos con los días de máxima audiencia. Lo que en definitiva obliga a las competiciones nacionales a mover sus propios calendarios a días con menos interés para el público.
Todo ello con las claras consecuencias para sus ingresos”. Cerdá D. Reflexiones en torno a la configuración de la nueva Euroliga desde el derecho de la competencia. Las competiciones deportivas como infraestructuras esenciales y el posible abuso de posición de dominio de las entidades organizadoras. Revista Aranzadi de derecho del deporte y entretenimiento, ISSN 2171 -5556, Nº50, 2016, págs. 241—268
[6] Lasheras C. La posición de dominio de la CNMC en el canon de la ACB y la amenaza de una liga privada de baloncesto. Revista Aranzadi de derecho del deporte y entretenimiento, ISNN 2171- 5556, Nº56, 2017,pág 213-238
[7] En sus reglas ya modificadas prohibía a los clubes integrantes de la Euroliga a no entregar a sus jugadores a competiciones de equipos nacionales FIBA.