El alcance monopolístico de la federación en relación con sus competiciones pasa también por atesorar el derecho de marca del nombre “Campeonato de España”.
Se resuelve en el Proyecto de Ley cuando genera reserva legal sobre este término a las federaciones deportivas españolas (Artículo 74.3 del Proyecto de Ley).
No obstante, el planteamiento del problema se puede extraer del ejemplo resuelto en la sentencia de 23 de junio de 2022 por parte de la Audiencia Provincial (AP) de Madrid. La AP falló a favor de la Real Federación Española de Ciclismo. O, visto desde el otro punto de vista, contra la Fundación ADO Moure.
Esta fundación había registrado para sí la marca «Campeonato de España de Ciclismo» el 19 de octubre de 2011.
¿En qué se basa prácticamente la AP?
Parece ser que la utilización de dicha denominación en la marca de la Fundación actora vulnera la prohibición absoluta del artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas, en cuanto prohíbe la inscripción registral de aquellos signos que pueden inducir al público a error.
Literalmente, indica la sentencia
«Centrándonos pues en el referido elemento denominativo “Campeonato de España de Ciclismo” resulta evidente, a juicio de este tribunal, que asiste plena razón a la RFEC en relación con que la utilización de dicha denominación en la marca de la Fundación actora vulnera la prohibición absoluta del artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas».
Ello «en cuanto prohíbe la inscripción registral de aquellos signos que pueden inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio, en este caso una competición ciclista oficial de ámbito nacional».
«Y en tanto en cuanto la utilización de tal denominación sin más añadido (por ejemplo “No Oficial” u “oficioso”) necesariamente determina la posibilidad de error en el público en general sobre la verdadera naturaleza de la competición. Pudiendo llegar a considerar que algún evento que organice dicha Fundación con tal denominación goza del carácter de competición oficial bajo el auspicio de la RFEC, institución creada en el año 1895 y a la que el público en general, y en particular los sectores interesados, asocian con la organización de un Campeonato de España, cuando en todo caso la RFEC goza de reserva legal por mor de lo establecido en la Ley del Deporte -LD- para la organización de competiciones oficiales».
¿A qué se refiere con reserva legal en la Ley del Deporte o LD?
Sencillo. Por un lado, la LD dispone en su art. 33.1.a) lo siguiente.
- Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones:
(a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.
Y, por otro lado, en su art. 46.1. se indica que.
A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:
(a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.
(b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior.
Adicionalmente, en el apartado 2. Establece.
Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al CSD, […].
Continúa el art. 46 LD que los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes…”
Así, en el caso de la federación española de ciclismo, se recoge tal titularidad estatutariamente desde 1993, según se extrae de la sentencia.
Por ello, la denominación de la marca de la fundación, “sin añadido de ningún otro vocablo distintivo, no puede sino conceptuarse como de carácter “parasitario” en cuanto netamente susceptible de generar error sobre el carácter oficial o no oficial de la competición”.
Sensación de oficialidad – Induce a error
Es más, esto ya se contemplaba en unos expedientes aportados como argumento de la federación de 30 de junio de 2015 y 3 de junio de 2016 de la OEPM, “en relación con otra denominación de análoga naturaleza (“Copa de España de Ciclismo”), en los que se acordaba denegar el registro de la marca “por estar incursa en el artículo 5.1. g) de la Ley de Marcas” y se llegaba a especificar lo que sigue.
“Por tanto, se estima de aplicación la prohibición del art. 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas señalada en el suspenso, al poder inducir al público a error sobre la naturaleza del signo solicitado en relación con la titularidad solicitante (sensación de oficialidad); pudiendo inducir al público consumidor a una conexión del solicitante con Organismo Público”.
Recuerdo otro asunto similar en relación con el concepto de notoriedad de la marca: General Motors
“En tal sentido y acerca de la notoriedad se señalaba en la sentencia de este tribunal de 5 de junio de 2020 (Recurso nº 4275/2018): “Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 505/2012, de 23 de julio, el Tribunal de Justicia, interpretando tanto el art. 9.1.c) RMC, como el art. 5.2 de la Primera Directiva de Marcas, ha precisado el contenido del concepto «notoriamente conocido”.
“La STJUE de 6 de octubre de 2009, C-301/07 (Pago), afirma que este concepto «supone un cierto grado de conocimiento por parte del público pertinente» (ap. 20). Y, con cita de la anterior STJUE de 14 de septiembre de 1999, C-375/97 (General Motors), apostilla que este grado de conocimiento «debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca (…) conoce esta marca» (ap. 24).
Para ello, «el juez nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, es decir, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla» (ap. 25).
«La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad (…). Cuando la marca es conocida por el público en general, se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección se extiende a cualquier género de productos o servicios.» A su vez, conforme al artículo 8 de la Ley de Marcas, la marca será notoria cuando sea generalmente conocida por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distingue dicha marca, ya sea por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico del uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa.
Para decidir si una marca debe ser considerada como conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios cubiertos por ella se deben tomar en consideración elementos tales como la cuota de mercado poseída por la marca anterior, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso y la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 del Tribunal General UE).
También se declara la existencia de mala fe en las actuaciones de la fundación frente a la federación española [1]
Hay “concurrencia de mala fe al momento del registro de la marca por la fundación, en tanto resulta imposible contemplar cualquier tipo de desconocimiento sobre la existencia de la denominación “Campeonato de España de Ciclismo”, como perteneciente a la Federación para designar la correspondiente competición oficial”. Y como añadido, “cuando se revela la vinculación de la Fundación” con el ciclismo federado, según se extrae de elementos probatorios.
Conclusión de la AP
Declarar la nulidad de la marca CAMPEONATO DE ESPAÑA DE CICLISMO registrada en al OEPM en fecha el 19 de Octubre de 2011 por parte de la fundación involucrada en el litigio.
Se observa una vez más el alcance del monopolio legal por el que se caracterizan las federaciones deportivas españolas (y las autonómicas). Por tanto, las competiciones que han surgido o que están proceso (como pádel, golf, fútbol, baloncesto, …) por parte de otras entidades ajenas a la federación, no pueden acuñar la marca de Campeonato de España o Copa de España.
Otros asuntos sobre competencia: Pádel y golf
Muchas gracias por la lectura
Montse
[1] La STS de 8 de febrero de 2017 concreta la mala fe en los siguientes términos: «ha de estimarse la concurrencia de mala fe cuando se ejercita un derecho a la inscripción de la marca con una finalidad económico‐social distinta de aquella para la cual ha sido atribuido su titular en el ordenamiento jurídico, y más particularmente, cuando se pretende aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios con los de un tercero, buscando, con una aproximación al signo ajeno, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento de la reputación del segundo».