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Cuestión de conceptos: la permuta de los derechos deportivos a competir de un equipo

derecho deportivo

Todo es cuestión de conceptos. ¿Es lo mismo ceder una plaza que permutar? ¿Es lo mismo vender que permutar? ¿Se ve afectado el Derecho de la Competencia cuando se permutan, se fusionan, se enajenan o se ceden las plazas en una determinada competición? ¿Permutar es una forma de enajenar una cosa?

Parece ser que, en este tramo final de temporada, se están conociendo posibles casos que se llaman comúnmente como permutas.

Véase el supuesto asunto de Clarinos y Campus Promete, entre otros que se comentan en la tertulia de Al Ritmo del Aro. De hecho, recomiendo escuchar este episodio de Al Ritmo del Aro. Aunque también se informa de ello en Basket Insular: enlace y seguramente en otros medios.

La permuta, en esencia, consiste en un intercambio de plaza, en un intercambio de los derechos de competición entre dos equipos, y, en consecuencia, una operación de entrega de una cosa entre dos clubs.

Lo que se intercambia es la plaza de competición, no dinero, aunque ello no impide que la consecuencia de la nueva plaza implique el pago a la FEB de los derechos de competición. En la práctica se traduce en que las federaciones autonómicas de origen y de destino se ven beneficiadas por la operación de sus clubs, y, además, se reduce un 30% sobre la cantidad que el resto de clubes sí pagan para participar en la competición.

El Reglamento General y de Competición de la FEB lo refiere así

Permuta

Si se observa, en la nota de Basket insultar, se indica que Clarinos está dispuesto a entregar una cantidad adicional a Campus Promete. Pues bien, esto dejaría de configurarse como una enajenación a título gratuito: una permuta. Y pasaría a ser un híbrido, o más bien, una enajenación a título oneroso, una compraventa de los derechos de competición, ¿no? ¿O Clarinos se refiere a una compensación por gastos? Los negocios jurídicos, como se observa, varían en función de cómo se estructuren.

Así, la normativa federativa indica de forma expresa que son derechos de los clubes: «Fusionarse, permutar o ceder los derechos deportivos a competir de uno o varios de sus equipos, en los casos y con los requisitos establecidos en este Reglamento». Es decir, el Reglamento General y de Competición. (Artículo 8.g).

Por lo tanto, «14.1. Los Clubes podrán enajenar o ceder en beneficio de otro club sus derechos de participar en competiciones oficiales de ámbito estatal no profesional, siempre que no lo prohíban las Normas Específicas de la competición correspondiente. Los negocios jurídicos o acuerdos correspondientes deberán ser comunicados a las Federaciones Autonómicas a las que pertenezcan, así como a la FEB, para que otorguen la oportuna autorización».

Y yo añado, ¿deberían solicitar autorización adicional a la autoridad de competencia correspondiente como control de concentraciones? ¿A la CNMC o su homólogo autonómico? En principio, no parece necesario, aunque no es el foro adecuado para desgranarlo de forma minuciosa.

«14.2. También podrán permutar con otro Club sus derechos a participar en competiciones oficiales de ámbito estatal no profesional, con las mismas condiciones previstas en el apartado anterior».

«14.3. El club beneficiario estará obligado a hacer efectivas las deudas que por razones deportivas tuviere el club originario, según resulte de los archivos de la FEB a la fecha de comunicación de los acuerdos». Entiendo que en la permuta no, puesto que, salvo error por mi parte, se trata de un «intercambio» de derechos de competición, no de fusión ni enajenación o cesión de otro derecho más allá de la plaza. ¿Verdad?

Lo anterior, se deduce del propio apartado 2 de este artículo 14. Y, como solo se trata de los derechos de competición, se entiende que no se debe cantidad alguna por el club que deja la plaza que ya tendría que haber pagado la cuota de participación de la temporada que finaliza y que no debería afectar a la permuta que se realizar para la temporada siguiente.

Cuestión diferente es que el club que accede a permutar sus derechos de participación en una competición a otro equipo tenga su origen en la falta de rentabilidad de la plaza, o en la búsqueda frustrada de patrocinios o colaboradores, o en la falta de apoyo repentina de aquellos colaboradores o patrocinadores. Pero estas cantidades de patrocinadores, no son deudas, sino presupuestos frustrados, ¿no?

Un poco de teoría de Derecho Civil

Dice el Código Civil que «la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra». (Artículo 1538 CC).

«La función que desempeña la permuta es la de dos ventas fundidas en su solo acto, con superación del precio en dinero (que es inútil, en cuanto tendrían que dárselo en la misma cuantía cada parte a la otra), o, si se quiere, la de una venta en la que hay dos vendedores y el precio consiste para cada uno., no en dinero, sino en la otra cosa que recibe a cambio de la que da» [1].

Se dice que «no hay obligaciones de comprador, sino que las obligaciones de las partes, en principio, son las de vendedor. Para la permuta no hay duda de que cada permutante esta obligado a transmitir al otro la propiedad de la cosa permutada». [2] Esto es, hay obligación de entregar para ambos, se excluye el intercambio de dinero porque como decía anteriormente, si hubiese intercambio de dinero, se tendría que entregar la misma cantidad cada uno, lo que resultaría ilógico.

El intercambio que se realiza en la compra-venta no requiere que las partes cumplan necesidades especiales, ya que al vendedor solamente le interesa recibir el precio, mientras que al comprador, recibir la cosa. Salvando las excepciones y las explicaciones doctrinales, la compraventa es una forma de enajenación a título oneroso y la permuta es una forma de enajenación a título gratuito donde no hay concepto de comprador a través de dinero.

¿Cabe la compensación de los gastos en una permuta al equipo que pierde los derechos a participar en una determinada competición? ¿Cuántas permutas veremos para la próxima temporada en Liga Femenina Challenge y Liga Femenina 2? ¿Nacional, Liga Femenina Endesa, etc? ¿Y cuántas compraventas? ¿Y cuántas cesiones? Lo que debe quedar claro es que no todo es una permuta, ya que depende de cómo se estructure el negocio jurídico.

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[1] Albaladejo, M. Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Decimocuarta edición. Ed. Edisofer, S.L. Pág. 572.

[2] Albaladejo, M. Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Decimocuarta edición. Ed. Edisofer, S.L. Pág. 574.

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